III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Sector oleícola. Organizaciones interprofesionales. (BOE-A-2024-16760)
Orden APA/860/2024, de 7 de agosto, por la que se extiende el acuerdo de la Organización Interprofesional del Aceite de Oliva Español al conjunto del sector y se fija la aportación económica obligatoria, para realizar actividades de promoción del aceite de oliva, mejorar la información y conocimiento sobre las producciones y los mercados y realizar programas de investigación y desarrollo, innovación tecnológica y estudios, durante las campañas 2024/2025, 2025/2026, 2026/2027, 2027/2028 y 2028/2029.
7 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de agosto de 2024

Sec. III. Pág. 105431

vigencia de la extensión de normas y con independencia del año de producción del
aceite. El obligado al pago será el titular de la entidad compradora o la entidad
envasadora, si este aceite no ha sido aún objeto de comercialización.
La «aportación económica obligatoria de comercialización/envasado» solo podrá
aplicarse una vez al producto, en la primera transacción comercial o entrada en
envasadora, siendo dicha aportación independiente del número de transacciones
comerciales posteriores que pueda soportar dicho producto.
Las exportaciones de aceite de oliva a granel, tanto con carácter intracomunitario
como extracomunitario, devengarán la «aportación económica obligatoria de
comercialización/envasado», siendo las almazaras exportadoras las obligadas al pago.
La aportación se devengará en el momento de la salida del aceite de la almazara o de
las instalaciones de terceros donde aquélla tenga el aceite producido depositado.
A los aceites de oliva importados durante el periodo de vigencia de la extensión de
normas, exceptuando los que estén acogidos al régimen de perfeccionamiento activo, les
será de aplicación la «aportación económica obligatoria de comercialización/envasado»,
que se devengará en el momento de su recepción por el importador, en sus instalaciones
o aquellas en las que lo deposite, siendo el obligado al pago el titular de la entidad
importadora.
Todo ello, sin perjuicio de los casos particulares que se consideran a continuación:
3.1 Las personas físicas o jurídicas que den entrada en sus instalaciones a aceite
obtenido mediante molturación de aceituna de su propiedad por una almazara que le
preste servicio de molturación («a maquila» o «forfait»), estarán obligadas al pago de
«aportación económica obligatoria de comercialización/envasado» por dicho aceite.
Dicha aportación se devengará en el momento de la entrada de dicho aceite en sus
instalaciones, siempre que dicho movimiento se realice dentro del periodo de vigencia de
la extensión de normas y con independencia del año de producción del aceite.
3.2 En el supuesto de que el aceite de una almazara estuviera almacenado en los
depósitos de la Fundación Patrimonio Comunal Olivarero u otras instalaciones de
terceros, y desde las mismas se procede a su venta, la «aportación económica
obligatoria de comercialización/envasado» se devengará en el momento de la retirada
del aceite, siendo el comprador el obligado al pago. Si el comprador no va a proceder a
la retirada del aceite de las citadas instalaciones, por destinarlo a una segunda venta
desde éstas a un tercero, la aportación económica obligatoria de comercialización/
envasado se devengará en el momento de la primera compraventa y el primer
comprador del aceite a la almazara será el obligado al pago (con independencia del
número de operaciones de compraventa que puedan producirse sucesivamente hasta el
momento de la retirada del producto).
3.3 El aceite producido en la almazara y envasado en sus propias instalaciones,
cuando ésta realice la declaración mensual obligatoria de su actividad de envasado a
través del anexo II de acuerdo con el Real Decreto 861/2018, de 13 de julio, por el que
se establece la normativa básica en materia de declaraciones obligatorias de los
sectores del aceite de oliva y las aceitunas de mesa, devengará la «aportación
económica obligatoria de comercialización/envasado» en el momento de su envasado.
En este supuesto, el titular de la almazara será el obligado al pago de la aportación
económica obligatoria de comercialización/ envasado.
3.4 En los casos de servicio de envasado a terceros («a maquila» o «forfait») el
obligado al pago de la «aportación económica obligatoria de comercialización/envasado»
será la almazara-envasadora que presta el servicio, a cuenta del propietario del aceite, a
quien el envasador repercutirá el importe, indicando en la factura «Coste derivado de
Extensión de Normas Orden ....../....../2024» seguida de su importe.
3.5 El aceite adquirido por la almazara-envasadora a otras almazaras que lo hayan
producido también estará sujeto a «aportación económica obligatoria de
comercialización/envasado». Esta se devengará por la entrada del aceite en las
instalaciones de la almazara-envasadora compradora que será la obligada al pago de la
misma.

cve: BOE-A-2024-16760
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 194