III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Impacto ambiental. (BOE-A-2024-16660)
Resolución de 22 de julio de 2024, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se formula informe de impacto ambiental del proyecto "Actuaciones de protección frente a inundaciones en el campo de Cartagena. Recuperación de la rambla de la Pescadería. Fase 1 y Fase 2. Canalización de escorrentías a través de la Avenida Muñoz Zambudio hasta desembocadura, término municipal de Los Alcázares (Murcia)".
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 10 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 103395
forma adecuada para evitar su mezcla con agua u otros residuos y entregados a
gestores autorizados, en función de la caracterización de estos.
11. Los residuos producidos tras una fuga, derrame o un accidente (incendio y
consiguientes operaciones de extinción, etc.), así como los materiales contaminantes
procedentes de operaciones de mantenimiento, reparación, limpieza, lavado, etc., de
instalaciones, vehículos, recipientes o cualquier otro equipo o medio utilizado serán
controlados, recogidos y tratados, recuperados o gestionados de acuerdo con su
naturaleza.
12. Ante cualquier situación anómala o accidente que pueda ser causa de
contaminación del suelo, el titular del proyecto deberá comunicar, urgentemente, dicha
circunstancia a la Dirección General de Medio Ambiente de la Región de Murcia. En
cualquier caso, el titular utilizará todos los medios a su alcance para prevenir y controlar,
al máximo, los efectos derivados de tal situación anómala o accidente.
13. Las obras y funcionamiento del proyecto no deben permitir el vertido de aguas
procedentes de la masa de agua subterránea «Campo de Cartagena», con estado
ecológico malo, al mar Menor.
14. Para la adecuada protección del patrimonio cultural, antes de su autorización, el
proyecto deberá integrar de forma efectiva todas las medidas que determine la Dirección
General de Patrimonio Cultural de la Región de Murcia para la totalidad del proyecto
(Fase 1 y Fase 2).
15. El plan de seguimiento ambiental se deberá ampliar para incluir los siguientes
aspectos:
15.1 Los controles necesarios de los caudales de entrada al parque inundable y de
los caudales vertidos al Mar Menor con objeto de poder analizar la función del proyecto
respecto a la retención de nutrientes en las escorrentías vertidas a la laguna. Este
seguimiento incluirá los controles necesarios, tanto a la entrada del parque inundable
como en la desembocadura de la rambla, para conocer qué tipo y cantidad de nutrientes
llegan a cada uno de los puntos especificados.
15.2 Los controles necesarios para realizar un seguimiento específico, durante la
fase de funcionamiento del proyecto, de posibles basuras y vertidos contaminantes con
el objetivo de detectar y retirar materiales, residuos y sustancias contaminantes y evitar
así su vertido final al Mar Menor, en diferentes puntos de las infraestructuras creadas por
el proyecto.
15.3 Un plan de seguimiento de las comunidades bentónicas sensibles que
potencialmente pudiera haber en el entorno marino inmediato a la zona de actuación
(desembocadura de la rambla de la Pescadería en el Mar Menor) para poder evaluar el
estado inicial y la evolución de dichas comunidades durante el funcionamiento del proyecto.
15.4 El seguimiento de la evolución de las plantaciones realizadas se extenderá
durante el tiempo necesario que permita asegurar su supervivencia durante la vida útil
del proyecto.
Fundamentos de Derecho
La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, establece en el
apartado segundo del artículo 7, los proyectos que deben ser sometidos a evaluación de
impacto ambiental simplificada, de conformidad con el procedimiento previsto en la
sección 2.ª del capítulo II del título II de la citada norma.
El procedimiento se regula en los artículos 45 y siguientes de la Ley de evaluación
ambiental, y así, el artículo 47 dispone que, teniendo en cuenta el resultado de las
consultas realizadas, el órgano ambiental determinará, mediante la emisión del informe
de impacto ambiental, si el proyecto debe someterse a una evaluación de impacto
ambiental ordinaria, por tener efectos significativos sobre el medio ambiente, o si por el
contrario no es necesario dicho procedimiento en base a la ausencia de esos efectos, de
acuerdo con los criterios establecidos en el anexo III de la citada norma.
cve: BOE-A-2024-16660
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 193
Sábado 10 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 103395
forma adecuada para evitar su mezcla con agua u otros residuos y entregados a
gestores autorizados, en función de la caracterización de estos.
11. Los residuos producidos tras una fuga, derrame o un accidente (incendio y
consiguientes operaciones de extinción, etc.), así como los materiales contaminantes
procedentes de operaciones de mantenimiento, reparación, limpieza, lavado, etc., de
instalaciones, vehículos, recipientes o cualquier otro equipo o medio utilizado serán
controlados, recogidos y tratados, recuperados o gestionados de acuerdo con su
naturaleza.
12. Ante cualquier situación anómala o accidente que pueda ser causa de
contaminación del suelo, el titular del proyecto deberá comunicar, urgentemente, dicha
circunstancia a la Dirección General de Medio Ambiente de la Región de Murcia. En
cualquier caso, el titular utilizará todos los medios a su alcance para prevenir y controlar,
al máximo, los efectos derivados de tal situación anómala o accidente.
13. Las obras y funcionamiento del proyecto no deben permitir el vertido de aguas
procedentes de la masa de agua subterránea «Campo de Cartagena», con estado
ecológico malo, al mar Menor.
14. Para la adecuada protección del patrimonio cultural, antes de su autorización, el
proyecto deberá integrar de forma efectiva todas las medidas que determine la Dirección
General de Patrimonio Cultural de la Región de Murcia para la totalidad del proyecto
(Fase 1 y Fase 2).
15. El plan de seguimiento ambiental se deberá ampliar para incluir los siguientes
aspectos:
15.1 Los controles necesarios de los caudales de entrada al parque inundable y de
los caudales vertidos al Mar Menor con objeto de poder analizar la función del proyecto
respecto a la retención de nutrientes en las escorrentías vertidas a la laguna. Este
seguimiento incluirá los controles necesarios, tanto a la entrada del parque inundable
como en la desembocadura de la rambla, para conocer qué tipo y cantidad de nutrientes
llegan a cada uno de los puntos especificados.
15.2 Los controles necesarios para realizar un seguimiento específico, durante la
fase de funcionamiento del proyecto, de posibles basuras y vertidos contaminantes con
el objetivo de detectar y retirar materiales, residuos y sustancias contaminantes y evitar
así su vertido final al Mar Menor, en diferentes puntos de las infraestructuras creadas por
el proyecto.
15.3 Un plan de seguimiento de las comunidades bentónicas sensibles que
potencialmente pudiera haber en el entorno marino inmediato a la zona de actuación
(desembocadura de la rambla de la Pescadería en el Mar Menor) para poder evaluar el
estado inicial y la evolución de dichas comunidades durante el funcionamiento del proyecto.
15.4 El seguimiento de la evolución de las plantaciones realizadas se extenderá
durante el tiempo necesario que permita asegurar su supervivencia durante la vida útil
del proyecto.
Fundamentos de Derecho
La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, establece en el
apartado segundo del artículo 7, los proyectos que deben ser sometidos a evaluación de
impacto ambiental simplificada, de conformidad con el procedimiento previsto en la
sección 2.ª del capítulo II del título II de la citada norma.
El procedimiento se regula en los artículos 45 y siguientes de la Ley de evaluación
ambiental, y así, el artículo 47 dispone que, teniendo en cuenta el resultado de las
consultas realizadas, el órgano ambiental determinará, mediante la emisión del informe
de impacto ambiental, si el proyecto debe someterse a una evaluación de impacto
ambiental ordinaria, por tener efectos significativos sobre el medio ambiente, o si por el
contrario no es necesario dicho procedimiento en base a la ausencia de esos efectos, de
acuerdo con los criterios establecidos en el anexo III de la citada norma.
cve: BOE-A-2024-16660
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 193