III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Impacto ambiental. (BOE-A-2024-16582)
Resolución de 20 de julio de 2024, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto "Parque eólico PE Tramuntana, de 126 MW de potencia instalada, sito en los términos municipales de Ascó, Flix, Vinebre y La Torre de l'Espanyol (Tarragona), y su infraestructura de evacuación".
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 9 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 102962
2.7.2 Se deberá comprobar que la línea aérea de alta tensión discurra a más de 50
m de cualquier vivienda. En caso de que no se cumpla este criterio, se deberá desplazar
la línea de evacuación lo suficiente para cumplirlo.
2.7.3 Con objeto de cumplir los objetivos de calidad acústica establecidos en el
Decreto 176/2009 y en el Real Decreto 1367/2007, en horario nocturno el
aerogenerador 4 deberá estar en posición N7 (LwA de 98,4 dBA.) para velocidades del
viento superiores a 6 m/s y el aerogenerador 5 deberá estar en posición N3 (LwA de 103
dBA.) para velocidades del viento superiores a 7 m/s.
2.7.4 Los aerogeneradores deben contar con la declaración de conformidad de
compatibilidad electromagnética según lo establecido en la Directiva 2014/30/EU.
2.7.5 El proyecto constructivo y la programación de la explotación del parque eólico
deben asegurar que, en todas las viviendas ocupadas con carácter permanente o
temporal donde el estudio del promotor indica que se percibirá el efecto de parpadeo de
sombras (shadow flickering), no se puedan superar los límites de 30 h/año ni de 30
minutos/día. Para ello, el promotor puede optar por la reubicación o supresión de
aerogeneradores y/o la programación de la explotación, incluyendo la parada temporal
de los aerogeneradores responsables, en las fechas y durante los periodos horarios en
que, en alguna de estas viviendas, se puedan incumplir dichos umbrales. Antes de iniciar
la fase de explotación, el promotor informará a los propietarios de cada vivienda de las
medidas en cada caso adoptadas. La combinación adoptada de medidas sobre el
proyecto constructivo y medidas sobre la programación de la explotación de los
aerogeneradores responsables deberá contar con la conformidad de la Dirección
General de Salud Pública de la Generalitat de Cataluña.
2.7.6 Con carácter previo al inicio de las obras se realizará un inventario de
posibles receptores de emisiones acústicas producidas por el proyecto SET Promotores
Ascó. Todos los receptores identificados deberán ser tomados en consideración en el
seguimiento.
2.7.7 Todas las instalaciones del proyecto se deberán dimensionar, diseñar y
explotar de forma que el ruido emitido cumpla con los límites de inmisión establecidos en
el Real Decreto 1367/2007 y en el Decreto 176/2009, o disposiciones que en el futuro las
sustituyan, durante toda la vida útil del proyecto.
2.7.8 Si del seguimiento acústico se dedujese la superación en algún núcleo de
población o vivienda habitada de forma permanente o temporal de alguno de los
umbrales de ruido legalmente establecidos, ello se notificará al órgano sustantivo y a la
corporación local y propietarios afectados. En tal caso, los aerogeneradores causantes
serán objeto de parada preventiva, y el promotor analizará las causas, revisará el estudio
de impacto acústico realizado y propondrá a las referidas administraciones un conjunto
de medidas preventivas y mitigadoras adicionales, afectando al diseño o funcionamiento
del aerogenerador. El promotor solo podrá reiniciar el funcionamiento de dichos
aerogeneradores tras haber realizado estas acciones, y en las condiciones que el órgano
sustantivo expresamente le comunique, e intensificará el seguimiento de este impacto y
de la ejecución y eficacia de las medidas mitigadoras adicionales establecidas. Si con
posterioridad las medidas adicionales se revelan ineficaces y se continúan verificando
superaciones de los umbrales legalmente establecidos, el órgano sustantivo determinará
medidas preventivas o mitigadoras adicionales a las ya tomadas, o bien si la reiteración
persiste determinará la suspensión definitiva del funcionamiento de los aerogeneradores
causantes y su desmantelamiento.
2.7.9 En relación con los campos electromagnéticos generados por las
infraestructuras de evacuación del parque eólico, la SET Promotores Ascó I y de la LAAT
Promotores Ascó, el promotor realizará un inventario de posibles receptores, incluyendo
núcleos de población a menos de 200 m y viviendas aisladas o edificios de usos
sensibles a menos de 100 m. En fase de explotación se realizarán mediciones para
verificar el cumplimiento de los niveles de referencia de 5kV/m para el campo eléctrico
y 100 μT para el campo magnético, requiriendo la Dirección General de Salud Pública de
la Generalitat considerar 0,4 μT en el caso de existir población infantil. En caso de
cve: BOE-A-2024-16582
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 192
Viernes 9 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 102962
2.7.2 Se deberá comprobar que la línea aérea de alta tensión discurra a más de 50
m de cualquier vivienda. En caso de que no se cumpla este criterio, se deberá desplazar
la línea de evacuación lo suficiente para cumplirlo.
2.7.3 Con objeto de cumplir los objetivos de calidad acústica establecidos en el
Decreto 176/2009 y en el Real Decreto 1367/2007, en horario nocturno el
aerogenerador 4 deberá estar en posición N7 (LwA de 98,4 dBA.) para velocidades del
viento superiores a 6 m/s y el aerogenerador 5 deberá estar en posición N3 (LwA de 103
dBA.) para velocidades del viento superiores a 7 m/s.
2.7.4 Los aerogeneradores deben contar con la declaración de conformidad de
compatibilidad electromagnética según lo establecido en la Directiva 2014/30/EU.
2.7.5 El proyecto constructivo y la programación de la explotación del parque eólico
deben asegurar que, en todas las viviendas ocupadas con carácter permanente o
temporal donde el estudio del promotor indica que se percibirá el efecto de parpadeo de
sombras (shadow flickering), no se puedan superar los límites de 30 h/año ni de 30
minutos/día. Para ello, el promotor puede optar por la reubicación o supresión de
aerogeneradores y/o la programación de la explotación, incluyendo la parada temporal
de los aerogeneradores responsables, en las fechas y durante los periodos horarios en
que, en alguna de estas viviendas, se puedan incumplir dichos umbrales. Antes de iniciar
la fase de explotación, el promotor informará a los propietarios de cada vivienda de las
medidas en cada caso adoptadas. La combinación adoptada de medidas sobre el
proyecto constructivo y medidas sobre la programación de la explotación de los
aerogeneradores responsables deberá contar con la conformidad de la Dirección
General de Salud Pública de la Generalitat de Cataluña.
2.7.6 Con carácter previo al inicio de las obras se realizará un inventario de
posibles receptores de emisiones acústicas producidas por el proyecto SET Promotores
Ascó. Todos los receptores identificados deberán ser tomados en consideración en el
seguimiento.
2.7.7 Todas las instalaciones del proyecto se deberán dimensionar, diseñar y
explotar de forma que el ruido emitido cumpla con los límites de inmisión establecidos en
el Real Decreto 1367/2007 y en el Decreto 176/2009, o disposiciones que en el futuro las
sustituyan, durante toda la vida útil del proyecto.
2.7.8 Si del seguimiento acústico se dedujese la superación en algún núcleo de
población o vivienda habitada de forma permanente o temporal de alguno de los
umbrales de ruido legalmente establecidos, ello se notificará al órgano sustantivo y a la
corporación local y propietarios afectados. En tal caso, los aerogeneradores causantes
serán objeto de parada preventiva, y el promotor analizará las causas, revisará el estudio
de impacto acústico realizado y propondrá a las referidas administraciones un conjunto
de medidas preventivas y mitigadoras adicionales, afectando al diseño o funcionamiento
del aerogenerador. El promotor solo podrá reiniciar el funcionamiento de dichos
aerogeneradores tras haber realizado estas acciones, y en las condiciones que el órgano
sustantivo expresamente le comunique, e intensificará el seguimiento de este impacto y
de la ejecución y eficacia de las medidas mitigadoras adicionales establecidas. Si con
posterioridad las medidas adicionales se revelan ineficaces y se continúan verificando
superaciones de los umbrales legalmente establecidos, el órgano sustantivo determinará
medidas preventivas o mitigadoras adicionales a las ya tomadas, o bien si la reiteración
persiste determinará la suspensión definitiva del funcionamiento de los aerogeneradores
causantes y su desmantelamiento.
2.7.9 En relación con los campos electromagnéticos generados por las
infraestructuras de evacuación del parque eólico, la SET Promotores Ascó I y de la LAAT
Promotores Ascó, el promotor realizará un inventario de posibles receptores, incluyendo
núcleos de población a menos de 200 m y viviendas aisladas o edificios de usos
sensibles a menos de 100 m. En fase de explotación se realizarán mediciones para
verificar el cumplimiento de los niveles de referencia de 5kV/m para el campo eléctrico
y 100 μT para el campo magnético, requiriendo la Dirección General de Salud Pública de
la Generalitat considerar 0,4 μT en el caso de existir población infantil. En caso de
cve: BOE-A-2024-16582
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Núm. 192