I. Disposiciones generales. COMUNITAT VALENCIANA. Organización. (BOE-A-2024-16513)
Ley 3/2024, de 27 de junio, de modificación de la Ley 11/2016, de 28 de noviembre, de la Generalitat, de la Agencia de Prevención y lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunitat Valenciana.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 192

Viernes 9 de agosto de 2024

Sec. I. Pág. 102541

e) Las universidades públicas valencianas y las entidades del sector público
vinculadas o dependientes.
f) Las corporaciones de derecho público, en cuanto a las actividades sujetas
a derecho administrativo.
g) Las asociaciones constituidas por las administraciones públicas, los
organismos y las entidades públicas.
h) Las actividades de personas físicas o jurídicas que sean concesionarias
de servicios o perceptoras de ayudas o subvenciones públicas, a los efectos de
comprobar el destino y el uso de las ayudas o las subvenciones.
i) Las actividades de contratistas y subcontratistas que ejecuten obras de las
administraciones públicas y de las entidades del sector público instrumental de la
Generalitat, o que tengan atribuida la gestión de servicios públicos o la ejecución
de obras públicas por cualquier otro título, con relación a la gestión contable,
económica y financiera del servicio o la obra, y con las otras obligaciones que se
derivan del contrato o de la ley.
j) Los partidos políticos, las organizaciones sindicales y las organizaciones
empresariales.
k) Cualquier entidad, independientemente de la tipología o la forma jurídica,
que esté financiada mayoritariamente por las administraciones públicas o esté
sujeta al dominio efectivo de estas.
2. El ámbito de actuación material de la agencia, a efectos de esta ley y su
normativa de desarrollo, se concreta en los siguientes hechos o conductas:
a) Corrupción: Uso o desviación de poder o de recursos de procedencia
pública para fines distintos de los concedidos; uso o abuso del poder público para
obtener ventajas, beneficios o cualquier otro aprovechamiento particular, propio o
de terceros, o para cualquier otro fin contrario al ordenamiento jurídico.
b) Fraude: Acto tendente a eludir una disposición legal de forma engañosa;
uso inapropiado y perjudicial de los recursos y activos de una organización,
contrario a la verdad y a la rectitud.
c) Irregularidades administrativas y comportamientos constitutivos de
infracción administrativa o disciplinaria, en los que subyace una situación potencial
de fraude o corrupción.
d) Conductas y actividades reprochables por ser contrarias a la objetividad, a
la imparcialidad, a la eficacia, a la probidad, a la integridad, a la ética pública y al
buen gobierno, así como la realización de gastos superfluos e innecesarios de
fondos de procedencia pública, impliquen o no una infracción directa del
ordenamiento jurídico positivo.»
Se modifica apartado 1 del artículo 14, con la siguiente redacción:

«Artículo 14.
1.

Estatuto de la persona denunciante.

Estatuto de la persona denunciante.

a) La actuación de la agencia prestará especial atención a la protección de
las personas denunciantes. Se considera persona denunciante, a los efectos de
esta ley, cualquier persona física o jurídica que comunique hechos que pueden dar
lugar a la exigencia de responsabilidades legales, ante la propia agencia o
cualquier otro órgano administrativo, el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial. Son
personas denunciantes, a estos efectos, todas aquellas que alertan, comunican o
revelan informaciones de este tipo.
[…]»

cve: BOE-A-2024-16513
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Cuatro.