I. Disposiciones generales. COMUNITAT VALENCIANA. Educación. (BOE-A-2024-16511)
Ley 1/2024, de 27 de junio, por la que se regula la libertad educativa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 192

Viernes 9 de agosto de 2024
Artículo 7.

Sec. I. Pág. 102507

Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato.

1. En todos los cursos de estas etapas el alumnado deberá cursar las materias
lingüísticas Valenciano: Lengua y Literatura, Lengua Castellana y Literatura, y Lengua
Extranjera, que en este caso, será el inglés; todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado siguiente.
2. El alumnado que solicite la exención de la evaluación y calificación de la materia
de Valenciano: Lengua y Literatura, o cuyos representantes lo soliciten si este es menor
de edad, y obtenga resolución favorable, tendrá la obligación de asistir a clase y
participar activamente en dicha asignatura.
3. En Educación Secundaria Obligatoria se dedicará un mínimo del 15 % del tiempo
lectivo, y un máximo del 25 % de este, a la suma del tiempo lectivo correspondiente a la
asignatura lingüística de Lengua Extranjera, junto con la impartición de al menos una
asignatura no lingüística vehiculada en la citada lengua. En Bachillerato, los centros
podrán optar por impartir, en uno o en ambos cursos de Bachillerato, una o varias
asignaturas no lingüísticas en lengua extranjera.
4. En ambas etapas, se ofertará con carácter obligatorio una segunda lengua
extranjera como materia optativa.
5. El resto de asignaturas se cursarán en castellano como lengua vehicular.
Artículo 8. Valenciano como lengua base.
Cuando exista una demanda de alumnado suficiente para constituir una unidad,
cuyos representantes hayan elegido el valenciano como lengua base, y no exista oferta
suficiente de puestos escolares en dicha lengua base en el procedimiento de admisión
de alumnado, la administración educativa adoptará las medidas oportunas para
satisfacer dicha demanda.
CAPÍTULO II
Zona de predominio lingüístico valenciano

1. Los representantes legales del alumnado tendrán derecho a elegir la lengua
base, valenciano o castellano, en las enseñanzas indicadas en el presente artículo.
2. La lengua base se determinará en cada centro y para cada unidad de las
enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, de educación primaria y de
educación secundaria obligatoria, en base a la libertad educativa y el derecho de
elección de los representantes legales del alumnado, en los términos indicados en los
apartados siguientes. En los colegios rurales agrupados, la determinación de la lengua
base se efectuará en cada aulario y para cada unidad de las enseñanzas citadas. En el
caso de escuelas infantiles y colegios de educación infantil y primaria que oferten
también el tercer curso del primer ciclo de educación infantil, también se determinará la
lengua base para las unidades correspondientes a dicho nivel.
3. La determinación de la lengua base indicada en el apartado anterior se
actualizará anualmente al inicio de la escolarización en Educación Infantil, en primer
curso de Educación Secundaria Obligatoria y en primer curso de Bachillerato.
4. Para determinar la lengua base al inicio de la escolarización en Educación
Infantil se considerarán las solicitudes presentadas por los representantes legales del
alumnado durante cada proceso de admisión de alumnado. Para ello, se tendrán en
cuenta las solicitudes presentadas para el primer nivel del segundo ciclo de Educación
Infantil. En el supuesto de escuelas infantiles y colegios de Educación Infantil y Primaria
que oferten también el tercer curso del primer ciclo de Educación Infantil, se tendrán en
cuenta también las solicitudes para dicho nivel. De entre las solicitudes indicadas
anteriormente, se calculará el porcentaje de familias que opta por cada lengua base,

cve: BOE-A-2024-16511
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Artículo 9. Elección de la lengua base.