I. Disposiciones generales. COMUNITAT VALENCIANA. Educación. (BOE-A-2024-16511)
Ley 1/2024, de 27 de junio, por la que se regula la libertad educativa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 192
Viernes 9 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 102505
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1.
Objeto.
El objeto de la presente ley es regular la libertad de elección de lengua y el uso de
las lenguas cooficiales en los centros docentes no universitarios de la Comunitat
Valenciana.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. La presente ley se aplicará en los centros docentes públicos y privados
concertados de la Comunitat Valenciana que impartan enseñanzas no universitarias
reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.
2. Los centros privados no concertados podrán acogerse a lo que dispone esta ley,
en virtud de la autonomía que les confiere el artículo 25 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3
de julio, reguladora del derecho a la educación.
Artículo 3.
Definiciones.
1. Asignatura lingüística: área, materia, ámbito o módulo, que tiene como finalidad
fundamental el aprendizaje de una lengua cooficial concreta ya sea el valenciano o el
castellano, o bien el aprendizaje de una lengua extranjera determinada, de manera que
dicha asignatura debe impartirse en la lengua correspondiente, objeto de aprendizaje.
2. Asignatura no lingüística: área, materia, ámbito o módulo, cuya finalidad principal
no es el aprendizaje de una lengua cooficial o de una lengua extranjera, y que es
susceptible de impartirse en valenciano, en castellano, en inglés o en otra lengua
extranjera, como lengua vehicular de la enseñanza.
3. Lengua base: lengua cooficial, valenciano o castellano, elegida por los
representantes legales del alumnado menor de edad en el ejercicio de su libertad
educativa, que:
4. Primeras enseñanzas: niveles educativos que comprenden desde la
incorporación del alumnado a un puesto escolar en Educación Infantil, a través del
procedimiento de admisión de alumnado, hasta el segundo curso de Educación Primaria.
5. Programa de lenguas vehiculares: concreción de la proporción de lenguas
vehiculares realizada en un centro docente para un determinado curso escolar, que debe
incorporarse en la programación general anual. El programa de lenguas vehiculares
deberá respetar, en todo caso, el marco de lo dispuesto en la presente ley y las
disposiciones que la desarrollen. En los centros públicos, los consejos escolares tendrán
la competencia para aprobar el programa de lenguas vehiculares, oído el claustro. En los
centros privados, la persona física o jurídica que ejerza la titularidad de los mismos
tendrá la competencia para su aprobación, oído el consejo escolar.
6. Zona de predominio lingüístico valenciano: conjunto de términos municipales de
predominio lingüístico valenciano, declarados como tales en el artículo 35 de la
Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de uso y enseñanza del valenciano.
7. Zona de predominio lingüístico castellano: conjunto de términos municipales de
predominio lingüístico castellano, declarados como tales en el artículo 36 de la
Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de uso y enseñanza del valenciano.
cve: BOE-A-2024-16511
Verificable en https://www.boe.es
a) Supone la lengua habitual en que todos los escolares recibirán las primeras
enseñanzas, incluida la adquisición de la lectoescritura, en aplicación del artículo 19.1 de
la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de la Generalitat, de uso y enseñanza del
valenciano.
b) Dispone de un mayor peso y de una mayor presencia como lengua vehicular de
la enseñanza en un determinado grupo de alumnado.
Núm. 192
Viernes 9 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 102505
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1.
Objeto.
El objeto de la presente ley es regular la libertad de elección de lengua y el uso de
las lenguas cooficiales en los centros docentes no universitarios de la Comunitat
Valenciana.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. La presente ley se aplicará en los centros docentes públicos y privados
concertados de la Comunitat Valenciana que impartan enseñanzas no universitarias
reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.
2. Los centros privados no concertados podrán acogerse a lo que dispone esta ley,
en virtud de la autonomía que les confiere el artículo 25 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3
de julio, reguladora del derecho a la educación.
Artículo 3.
Definiciones.
1. Asignatura lingüística: área, materia, ámbito o módulo, que tiene como finalidad
fundamental el aprendizaje de una lengua cooficial concreta ya sea el valenciano o el
castellano, o bien el aprendizaje de una lengua extranjera determinada, de manera que
dicha asignatura debe impartirse en la lengua correspondiente, objeto de aprendizaje.
2. Asignatura no lingüística: área, materia, ámbito o módulo, cuya finalidad principal
no es el aprendizaje de una lengua cooficial o de una lengua extranjera, y que es
susceptible de impartirse en valenciano, en castellano, en inglés o en otra lengua
extranjera, como lengua vehicular de la enseñanza.
3. Lengua base: lengua cooficial, valenciano o castellano, elegida por los
representantes legales del alumnado menor de edad en el ejercicio de su libertad
educativa, que:
4. Primeras enseñanzas: niveles educativos que comprenden desde la
incorporación del alumnado a un puesto escolar en Educación Infantil, a través del
procedimiento de admisión de alumnado, hasta el segundo curso de Educación Primaria.
5. Programa de lenguas vehiculares: concreción de la proporción de lenguas
vehiculares realizada en un centro docente para un determinado curso escolar, que debe
incorporarse en la programación general anual. El programa de lenguas vehiculares
deberá respetar, en todo caso, el marco de lo dispuesto en la presente ley y las
disposiciones que la desarrollen. En los centros públicos, los consejos escolares tendrán
la competencia para aprobar el programa de lenguas vehiculares, oído el claustro. En los
centros privados, la persona física o jurídica que ejerza la titularidad de los mismos
tendrá la competencia para su aprobación, oído el consejo escolar.
6. Zona de predominio lingüístico valenciano: conjunto de términos municipales de
predominio lingüístico valenciano, declarados como tales en el artículo 35 de la
Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de uso y enseñanza del valenciano.
7. Zona de predominio lingüístico castellano: conjunto de términos municipales de
predominio lingüístico castellano, declarados como tales en el artículo 36 de la
Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de uso y enseñanza del valenciano.
cve: BOE-A-2024-16511
Verificable en https://www.boe.es
a) Supone la lengua habitual en que todos los escolares recibirán las primeras
enseñanzas, incluida la adquisición de la lectoescritura, en aplicación del artículo 19.1 de
la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de la Generalitat, de uso y enseñanza del
valenciano.
b) Dispone de un mayor peso y de una mayor presencia como lengua vehicular de
la enseñanza en un determinado grupo de alumnado.