I. Disposiciones generales. COMUNITAT VALENCIANA. Educación. (BOE-A-2024-16511)
Ley 1/2024, de 27 de junio, por la que se regula la libertad educativa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 192

Viernes 9 de agosto de 2024
Disposición adicional cuarta.
del profesorado.

Sec. I. Pág. 102514

Situaciones excepcionales relativas al requisito lingüístico

El personal docente funcionario de carrera con destino en otras comunidades
autónomas que solicite obtener un destino en comisión de servicios en la Comunitat
Valenciana, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.1 de esta ley, deba
acreditar un determinado nivel de conocimiento del valenciano para impartir docencia, y
no disponga del mismo, podrá excepcionalmente obtener el destino por un periodo
máximo de 4 años, siempre que su solicitud de comisión de servicios se encuentre
motivada en causas sociales o traslado de la unidad familiar a la Comunitat Valenciana.
Disposición adicional quinta.

Libros de texto y materiales curriculares.

Los centros docentes mantendrán la relación de libros de texto y materiales
curriculares seleccionados durante el periodo de vigencia de estos establecido por la
normativa reglamentaria vigente a tal efecto.
Disposición adicional sexta.

Inspección de Educación.

1. La Inspección de Educación velará por el cumplimiento de la presente ley.
Asimismo, asesorará, orientará e informará acerca de su contenido a los equipos
directivos de los centros docentes, así como a los miembros de los distintos sectores de
la comunidad educativa que planteen dudas en cuanto a su aplicación.
2. Dentro de las funciones de supervisión de la organización y funcionamiento de
los centros docentes que le corresponden a la Inspección de Educación, esta realizará la
supervisión para que el programa de lenguas vehiculares se ajuste a la proporción
establecida en el anexo II de la presente ley, así como del cumplimiento del plan de uso
de las lenguas de cada centro y, para ello, emitirá los informes que se le soliciten.
Asimismo, propondrá la adopción de las medidas correctoras oportunas en los supuestos
en que detecte incumplimientos de la normativa vigente.
Disposición adicional séptima.

Referencias normativas.

Desde la entrada en vigor de la presente ley:
1. Todas las referencias que las normas en vigor hagan al PEPLI se entenderán
efectuadas a la proporción de lenguas vehiculares del centro.
2. Todas las referencias que la normativa vigente realice a los planes de
normalización lingüística se entenderán efectuadas a los planes de uso de las lenguas
de los centros docentes.
3. Todas las referencias que las normas en vigor hagan referencia al proyecto
lingüístico de centro se entenderán realizadas a la concreción de la proporción de
lenguas vehiculares realizada por el centro y a los planes de uso de las lenguas de los
centros docentes.
Calendario de aplicación.

1. Hasta la implantación de lo previsto en el título I de esta ley en los diferentes
cursos y etapas, según el calendario de aplicación establecido en la disposición final
segunda, se aplicará el programa lingüístico establecido por las disposiciones vigentes
hasta la fecha de la entrada en vigor de la presente ley, con la excepción de los
programas experimentales que hubiesen sido autorizados en virtud del artículo 8 de la
Ley 4/2018, de 21 de febrero, de la Generalitat, por la que se regula y promueve el
plurilingüismo en el sistema educativo valenciano.
2. En la aplicación del programa lingüístico regulado por la Ley 4/2018, de 21 de
febrero, de la Generalitat, hasta la completa implantación de lo establecido en el título I
de la presente ley, continuará siendo de aplicación el artículo 108 de la Ley 7/2023, de 26

cve: BOE-A-2024-16511
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Disposición transitoria primera.