I. Disposiciones generales. COMUNITAT VALENCIANA. Educación. (BOE-A-2024-16511)
Ley 1/2024, de 27 de junio, por la que se regula la libertad educativa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 192
Viernes 9 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 102513
posible, el centro docente tendrá la obligación de disponer y poner a disposición de la
comunidad educativa modelos en valenciano y en castellano de manera separada.
4. Las comunicaciones que se efectúen de oficio por parte de los centros docentes
o por el profesorado, dirigidas al alumnado o a sus representantes legales, deberán estar
redactadas en formato bilingüe, en ambas lenguas cooficiales. Asimismo, los
documentos internos del centro que deban ser enviados a los representantes del sector
de madres y padres del consejo escolar del centro, los que se remitan a las asociaciones
de madres y padres de alumnado y a las asociaciones de alumnado, así como aquellos
que deban ponerse a disposición de la comunidad educativa, deberán emitirse en ambas
lenguas cooficiales.
5. En los casos en que el alumnado, o sus representantes legales cuando este sea
menor de edad, soliciten el acceso a cualquier otro documento que únicamente se
encuentre redactado en una lengua cooficial, podrán solicitar la traducción de dicha
documentación a la otra lengua cooficial. En este supuesto, el centro docente deberá
traducir a la lengua cooficial solicitada los documentos, expedientes o partes de los
mismos a los interesados que así lo soliciten expresamente por escrito.
6. El plan de uso de las lenguas formará parte del proyecto educativo del centro,
por lo que la aprobación de dicho plan corresponderá al consejo escolar de los centros
públicos y a la titularidad de los centros privados, oído en consejo escolar. Tras la
aprobación del plan de usos lingüísticos por parte de cada centro docente, o de su
modificación, este deberá ser remitido a la Inspección de Educación para su supervisión.
Disposición adicional primera.
educativo.
Educación plurilingüe en otras enseñanzas del sistema
1. La proporción de lenguas vehiculares en las enseñanzas de Formación
Profesional, Formación de Personas Adultas y enseñanzas de régimen especial, se
determinará en las disposiciones reglamentarias que regulen de forma específica dichas
enseñanzas.
2. Las enseñanzas de Formación Profesional se configurarán con una proporción
de lenguas vehiculares que permita la consecución de los resultados de aprendizaje y la
adquisición de la terminología de la familia profesional en ambas lenguas cooficiales y en
una lengua extranjera.
3. La conselleria competente en materia de educación determinará los supuestos
en que las personas que, por su edad, o por otras circunstancias, no hubiesen cursado el
valenciano con anterioridad, puedan obtener la exención de ser evaluadas de dicha
lengua.
Disposición adicional segunda. Unidades de primer ciclo de Educación Infantil en
centros de Educación Infantil y Primaria.
Disposición adicional tercera.
Programas experimentales.
La conselleria competente en materia de educación podrá autorizar programas
experimentales, en los que se impartirá en inglés una proporción del tiempo lectivo
superior a la establecida para cada etapa educativa en la presente ley.
cve: BOE-A-2024-16511
Verificable en https://www.boe.es
Las escuelas infantiles que impartan segundo ciclo de Educación Infantil y los
centros de educación infantil y primaria que tengan autorizadas unidades del último
curso del primer ciclo de Educación Infantil, aplicarán en dichas unidades de primer ciclo
lo determinado para el primer curso del segundo ciclo de Educación Infantil en su
respectivo centro.
Núm. 192
Viernes 9 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 102513
posible, el centro docente tendrá la obligación de disponer y poner a disposición de la
comunidad educativa modelos en valenciano y en castellano de manera separada.
4. Las comunicaciones que se efectúen de oficio por parte de los centros docentes
o por el profesorado, dirigidas al alumnado o a sus representantes legales, deberán estar
redactadas en formato bilingüe, en ambas lenguas cooficiales. Asimismo, los
documentos internos del centro que deban ser enviados a los representantes del sector
de madres y padres del consejo escolar del centro, los que se remitan a las asociaciones
de madres y padres de alumnado y a las asociaciones de alumnado, así como aquellos
que deban ponerse a disposición de la comunidad educativa, deberán emitirse en ambas
lenguas cooficiales.
5. En los casos en que el alumnado, o sus representantes legales cuando este sea
menor de edad, soliciten el acceso a cualquier otro documento que únicamente se
encuentre redactado en una lengua cooficial, podrán solicitar la traducción de dicha
documentación a la otra lengua cooficial. En este supuesto, el centro docente deberá
traducir a la lengua cooficial solicitada los documentos, expedientes o partes de los
mismos a los interesados que así lo soliciten expresamente por escrito.
6. El plan de uso de las lenguas formará parte del proyecto educativo del centro,
por lo que la aprobación de dicho plan corresponderá al consejo escolar de los centros
públicos y a la titularidad de los centros privados, oído en consejo escolar. Tras la
aprobación del plan de usos lingüísticos por parte de cada centro docente, o de su
modificación, este deberá ser remitido a la Inspección de Educación para su supervisión.
Disposición adicional primera.
educativo.
Educación plurilingüe en otras enseñanzas del sistema
1. La proporción de lenguas vehiculares en las enseñanzas de Formación
Profesional, Formación de Personas Adultas y enseñanzas de régimen especial, se
determinará en las disposiciones reglamentarias que regulen de forma específica dichas
enseñanzas.
2. Las enseñanzas de Formación Profesional se configurarán con una proporción
de lenguas vehiculares que permita la consecución de los resultados de aprendizaje y la
adquisición de la terminología de la familia profesional en ambas lenguas cooficiales y en
una lengua extranjera.
3. La conselleria competente en materia de educación determinará los supuestos
en que las personas que, por su edad, o por otras circunstancias, no hubiesen cursado el
valenciano con anterioridad, puedan obtener la exención de ser evaluadas de dicha
lengua.
Disposición adicional segunda. Unidades de primer ciclo de Educación Infantil en
centros de Educación Infantil y Primaria.
Disposición adicional tercera.
Programas experimentales.
La conselleria competente en materia de educación podrá autorizar programas
experimentales, en los que se impartirá en inglés una proporción del tiempo lectivo
superior a la establecida para cada etapa educativa en la presente ley.
cve: BOE-A-2024-16511
Verificable en https://www.boe.es
Las escuelas infantiles que impartan segundo ciclo de Educación Infantil y los
centros de educación infantil y primaria que tengan autorizadas unidades del último
curso del primer ciclo de Educación Infantil, aplicarán en dichas unidades de primer ciclo
lo determinado para el primer curso del segundo ciclo de Educación Infantil en su
respectivo centro.