I. Disposiciones generales. COMUNITAT VALENCIANA. Educación. (BOE-A-2024-16511)
Ley 1/2024, de 27 de junio, por la que se regula la libertad educativa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 9 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 102511
supere dicha materia los dos cursos de Bachillerato obtendrá el reconocimiento del nivel
B2 de dicha lengua. Asimismo, tendrá derecho al reconocimiento del nivel B1 de
valenciano el alumnado que supere la materia de valenciano el primer curso de
Bachillerato y, al menos, tres cursos de la Educación Secundaria Obligatoria.
2. El alumnado de Bachillerato que, habiendo superado la materia de valenciano
los dos cursos de Bachillerato, disponga de una calificación media entre ambos cursos
igual o superior a 7, tendrá derecho al reconocimiento del nivel C1 de valenciano.
Asimismo, tendrá derecho al reconocimiento del nivel C1 de valenciano el alumnado que
obtenga una calificación igual o superior a 7 puntos en la prueba correspondiente a la
materia de valenciano en las pruebas o evaluaciones que se realicen a los efectos de
admisión a la universidad.
3. El alumnado que supere los módulos de valenciano en la formación básica de las
personas adultas obtendrá la certificación del nivel A1 de valenciano. La conselleria
competente en materia de educación desarrollará reglamentariamente las condiciones
para que dicho alumnado, cuando acredite haber cursado con anterioridad la materia de
valenciano, pueda obtener el reconocimiento del nivel A2 o B1 de valenciano.
4. La conselleria competente en materia de educación adoptará las medidas
oportunas para que la certificación acreditativa de los niveles de referencia de valenciano
reconocidos en los apartados anteriores sea emitida por los centros educativos.
TÍTULO III
Profesorado
Artículo 17. Requisitos del profesorado para impartir docencia en valenciano y en
lengua extranjera.
1. Con carácter general, el profesorado que imparta docencia en Educación Infantil,
Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Educación de
Personas Adultas, deberá acreditar un nivel de conocimiento C1 de valenciano, de
acuerdo con el Marco común europeo de referencia para las lenguas, para poder
vehicular áreas, materias, ámbitos y módulos no lingüísticos en dicha lengua. En el resto
de enseñanzas, para el profesorado, y para el resto de cuerpos docentes, los
conocimientos de valenciano no serán un requisito, y serán tenidos únicamente en
cuenta como mérito.
2. Para vehicular áreas, materias, ámbitos o módulos en una lengua extranjera, en
cualquier etapa educativa, el profesorado deberá acreditar un nivel de conocimiento B2
de la lengua extranjera correspondiente, de acuerdo con el Marco común europeo de
referencia para las lenguas. Los centros docentes adoptarán las medidas oportunas en
sus planes anuales de formación del profesorado para que dichos docentes puedan
recibir la formación necesaria hasta alcanzar el nivel C1 de la lengua extranjera
correspondiente.
Artículo 18. Reconocimiento del profesorado que vehicula docencia en lengua
extranjera.
1. Al profesorado que vehicule en lengua extranjera algún área, materia, ámbito o
módulo no lingüístico se le reconocerá dicha circunstancia a los efectos de los concursos
de ámbito autonómico en que participe el profesorado, así como en las actividades de
formación del profesorado.
2. Adicionalmente, dicho profesorado tendrá preferencia en las elecciones de
turnos y horarios en el caso de las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria,
Bachillerato y Formación Profesional, sin perjuicio de los derechos reconocidos al
personal docente de los cuerpos de catedráticos.
cve: BOE-A-2024-16511
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 192
Viernes 9 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 102511
supere dicha materia los dos cursos de Bachillerato obtendrá el reconocimiento del nivel
B2 de dicha lengua. Asimismo, tendrá derecho al reconocimiento del nivel B1 de
valenciano el alumnado que supere la materia de valenciano el primer curso de
Bachillerato y, al menos, tres cursos de la Educación Secundaria Obligatoria.
2. El alumnado de Bachillerato que, habiendo superado la materia de valenciano
los dos cursos de Bachillerato, disponga de una calificación media entre ambos cursos
igual o superior a 7, tendrá derecho al reconocimiento del nivel C1 de valenciano.
Asimismo, tendrá derecho al reconocimiento del nivel C1 de valenciano el alumnado que
obtenga una calificación igual o superior a 7 puntos en la prueba correspondiente a la
materia de valenciano en las pruebas o evaluaciones que se realicen a los efectos de
admisión a la universidad.
3. El alumnado que supere los módulos de valenciano en la formación básica de las
personas adultas obtendrá la certificación del nivel A1 de valenciano. La conselleria
competente en materia de educación desarrollará reglamentariamente las condiciones
para que dicho alumnado, cuando acredite haber cursado con anterioridad la materia de
valenciano, pueda obtener el reconocimiento del nivel A2 o B1 de valenciano.
4. La conselleria competente en materia de educación adoptará las medidas
oportunas para que la certificación acreditativa de los niveles de referencia de valenciano
reconocidos en los apartados anteriores sea emitida por los centros educativos.
TÍTULO III
Profesorado
Artículo 17. Requisitos del profesorado para impartir docencia en valenciano y en
lengua extranjera.
1. Con carácter general, el profesorado que imparta docencia en Educación Infantil,
Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Educación de
Personas Adultas, deberá acreditar un nivel de conocimiento C1 de valenciano, de
acuerdo con el Marco común europeo de referencia para las lenguas, para poder
vehicular áreas, materias, ámbitos y módulos no lingüísticos en dicha lengua. En el resto
de enseñanzas, para el profesorado, y para el resto de cuerpos docentes, los
conocimientos de valenciano no serán un requisito, y serán tenidos únicamente en
cuenta como mérito.
2. Para vehicular áreas, materias, ámbitos o módulos en una lengua extranjera, en
cualquier etapa educativa, el profesorado deberá acreditar un nivel de conocimiento B2
de la lengua extranjera correspondiente, de acuerdo con el Marco común europeo de
referencia para las lenguas. Los centros docentes adoptarán las medidas oportunas en
sus planes anuales de formación del profesorado para que dichos docentes puedan
recibir la formación necesaria hasta alcanzar el nivel C1 de la lengua extranjera
correspondiente.
Artículo 18. Reconocimiento del profesorado que vehicula docencia en lengua
extranjera.
1. Al profesorado que vehicule en lengua extranjera algún área, materia, ámbito o
módulo no lingüístico se le reconocerá dicha circunstancia a los efectos de los concursos
de ámbito autonómico en que participe el profesorado, así como en las actividades de
formación del profesorado.
2. Adicionalmente, dicho profesorado tendrá preferencia en las elecciones de
turnos y horarios en el caso de las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria,
Bachillerato y Formación Profesional, sin perjuicio de los derechos reconocidos al
personal docente de los cuerpos de catedráticos.
cve: BOE-A-2024-16511
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Núm. 192