III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2024-16485)
Orden APA/836/2024, de 29 de julio, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de explotaciones de níspero y otros frutales, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 191

Jueves 8 de agosto de 2024

Sec. III. Pág. 102338

2. Seguro complementario: El asegurado fijará el rendimiento en cada parcela de
tal forma que la suma de este rendimiento y del declarado en el seguro principal no
supere la esperanza real de producción en el momento de su contratación.
Si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios
Combinados, S.A. (en adelante AGROSEGURO) no estuviera de acuerdo con el
rendimiento declarado en alguna parcela se corregirá por acuerdo amistoso entre las
partes. De no producirse dicho acuerdo corresponderá al asegurado demostrar los
rendimientos, excepto en los cultivos con rendimientos establecidos por el Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación.
Artículo 6.
6.1

Ámbito de aplicación.

Seguro principal.

El ámbito de aplicación se extiende a todas las parcelas de azufaifo, castaño,
membrillo, níspero, granado e higuera (breva e higo) en plantación regular situados en
todo el territorio nacional.
Para los cultivos de endrino y kiwi, el ámbito de aplicación de este seguro se
extiende a todas las parcelas en plantación regular situadas en las provincias y
comarcas que se especifican en el anexo IV.
6.2

Seguro complementario.

Su ámbito de aplicación comprenderá las mismas parcelas que hayan sido incluidas
en el seguro principal para los siguientes cultivos y módulos:
Para endrino y kiwi en los módulos 1 y 2.
Para membrillo en los ámbitos con cobertura de helada, en los módulos 1, 2 y P.
Para granado en los módulos 1, 2 y P.
Artículo 7.

Períodos de garantía.

1.

Seguro principal:

a)

Garantía a la producción.

1.º Inicio de garantías. Las garantías se inician en la toma de efecto, y nunca antes
de las fechas o estados fenológicos que figuran en el anexo V.
2.º Final de garantías. Las garantías finalizarán en la fecha más temprana de las
siguientes:
En el momento de la recolección.
En el momento que los frutos sobrepasen la madurez comercial.
En las fechas que figuran en el anexo V.
Garantía a la plantación.

1.º Inicio de garantías. Las garantías se inician con la toma de efecto, y nunca
antes de la implantación (arraigue) en la parcela.
2.º Final de garantías. Las garantías finalizan en la fecha más temprana de las
siguientes:
Los doce meses desde que se iniciaron las garantías.
La toma de efecto del seguro de la campaña siguiente.
c)
1.º

Garantía a las instalaciones.
Inicio de garantías. Las garantías se inician con la toma de efecto.

cve: BOE-A-2024-16485
Verificable en https://www.boe.es

b)