III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2024-16483)
Orden APA/834/2024, de 29 de julio, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de explotaciones olivareras, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 8 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 102290
Se considerarán también como plantones:
– Los árboles sobreinjertados no productivos.
– Los árboles adultos sin producción en la cosecha amparada por esta orden.
Para los módulos 1A y 2A se diferencia entre:
– Plantones de primer año: Plantones asegurados para la primera de las dos
cosechas aseguradas.
– Plantones de segundo año: Plantones asegurados para la segunda de las dos
cosechas aseguradas.
2.ª Plantación en producción: Plantación ocupada por árboles que han entrado en
producción según la definición anterior.
Para los módulos 1A y 2A se diferencia entre:
– Plantación en producción de primer año: Plantación asegurada para la primera de
las dos cosechas contratadas.
– Plantación en producción de segundo año: Plantación asegurada para la segunda
de las dos cosechas contratadas.
l) Recolección: Momento en que los frutos son separados del árbol.
m) Seguro Bienal: Seguro en el que se suscribe en una única declaración de
seguro dos cosechas consecutivas y se establece una prima única. Los capitales
asegurados se determinan para cada una de las dos cosechas.
n) Sistema de cultivo: Podemos distinguir los siguientes sistemas de cultivo:
1.º Secano: Aquellas parcelas que figuran como de secano en el SIGPAC o que
figurando como de regadío sean llevadas como secano.
2.º Regadío: Aquellas parcelas que tengan infraestructura de riego y se aporte la
dotación de agua suficiente para cubrir las necesidades hídricas de la producción
asegurada en el cultivo.
ñ) Superficie de la parcela: Será la superficie realmente ocupada por el cultivo y
variedad existente en la parcela. En cualquier caso, no se tendrán en cuenta para la
determinación de la superficie, las zonas improductivas y las superficies no agrarias, así
establecidas por los usos del SIGPAC.
Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.
1. En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones
técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación:
a) Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo,
mediante laboreo tradicional o por otros métodos, tales como encespedado, acolchado,
aplicación de herbicidas o por la práctica del «no laboreo».
b) Realización de podas adecuadas, al menos cada tres años.
c) Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del
cultivo.
d) Tratamientos fitosanitarios, se realizarán en la forma y número necesarios para
el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable, respetando en todo caso
la normativa vigente en materia de sanidad vegetal.
e) Riegos oportunos y suficientes en plantaciones de regadío, salvo causa de
fuerza mayor. Se entenderá que se presenta esta situación, entre otras causas, cuando
la autoridad de la cuenca hidrográfica correspondiente establezca oficialmente
restricciones en las dotaciones de agua para riego.
cve: BOE-A-2024-16483
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 191
Jueves 8 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 102290
Se considerarán también como plantones:
– Los árboles sobreinjertados no productivos.
– Los árboles adultos sin producción en la cosecha amparada por esta orden.
Para los módulos 1A y 2A se diferencia entre:
– Plantones de primer año: Plantones asegurados para la primera de las dos
cosechas aseguradas.
– Plantones de segundo año: Plantones asegurados para la segunda de las dos
cosechas aseguradas.
2.ª Plantación en producción: Plantación ocupada por árboles que han entrado en
producción según la definición anterior.
Para los módulos 1A y 2A se diferencia entre:
– Plantación en producción de primer año: Plantación asegurada para la primera de
las dos cosechas contratadas.
– Plantación en producción de segundo año: Plantación asegurada para la segunda
de las dos cosechas contratadas.
l) Recolección: Momento en que los frutos son separados del árbol.
m) Seguro Bienal: Seguro en el que se suscribe en una única declaración de
seguro dos cosechas consecutivas y se establece una prima única. Los capitales
asegurados se determinan para cada una de las dos cosechas.
n) Sistema de cultivo: Podemos distinguir los siguientes sistemas de cultivo:
1.º Secano: Aquellas parcelas que figuran como de secano en el SIGPAC o que
figurando como de regadío sean llevadas como secano.
2.º Regadío: Aquellas parcelas que tengan infraestructura de riego y se aporte la
dotación de agua suficiente para cubrir las necesidades hídricas de la producción
asegurada en el cultivo.
ñ) Superficie de la parcela: Será la superficie realmente ocupada por el cultivo y
variedad existente en la parcela. En cualquier caso, no se tendrán en cuenta para la
determinación de la superficie, las zonas improductivas y las superficies no agrarias, así
establecidas por los usos del SIGPAC.
Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.
1. En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones
técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación:
a) Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo,
mediante laboreo tradicional o por otros métodos, tales como encespedado, acolchado,
aplicación de herbicidas o por la práctica del «no laboreo».
b) Realización de podas adecuadas, al menos cada tres años.
c) Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del
cultivo.
d) Tratamientos fitosanitarios, se realizarán en la forma y número necesarios para
el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable, respetando en todo caso
la normativa vigente en materia de sanidad vegetal.
e) Riegos oportunos y suficientes en plantaciones de regadío, salvo causa de
fuerza mayor. Se entenderá que se presenta esta situación, entre otras causas, cuando
la autoridad de la cuenca hidrográfica correspondiente establezca oficialmente
restricciones en las dotaciones de agua para riego.
cve: BOE-A-2024-16483
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 191