I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-16328)
Resolución de 24 de julio de 2024, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 190
Miércoles 7 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 101476
En virtud del artículo 40 del Convenio, el Reino de Dinamarca declara que las
siguientes categorías de derechos o garantías no contractuales podrán inscribirse en
virtud del mismo como si esos derechos o garantías fueran garantías internacionales, y
serán reglamentados como tales:
1. los derechos dimanantes de una orden judicial que autorice el embargo de un
objeto comprendido en el Convenio para el cumplimiento total o parcial de una sentencia; y
2. las notificaciones de los autos de declaración de concurso cuando la masa
incluya objetos comprendidos en el Convenio a fin de proteger los derechos de dicha
masa.
Con respecto a las declaraciones formuladas por el Reino de Dinamarca de
conformidad con los artículos 40 y 54.2 del Convenio, estas también serán aplicables a
Groenlandia.
En virtud del artículo 52 del Convenio, el Reino de Dinamarca declara que, hasta
nuevo aviso, el Convenio no se aplicará a las Islas Feroe y Groenlandia.
De conformidad con el artículo 54.2 del Convenio, el Reino de Dinamarca declara
que todo recurso de que disponga el acreedor de conformidad con cualquiera de las
disposiciones del presente Convenio, y cuyo ejercicio no esté subordinado en virtud de
dichas disposiciones a una petición al tribunal, podrá ejercerse sin la autorización del
tribunal.
Con respecto a las declaraciones formuladas por el Reino de Dinamarca de
conformidad con los artículos 40 y 54.2 del Convenio, estas también serán aplicables a
Groenlandia.
De conformidad con el artículo 55 del Convenio de Ciudad del Cabo, cuando el
deudor esté domiciliado en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea, el
Reino de Dinamarca aplicará los artículos 13 y 43 de dicho Convenio solo respecto de
las medidas provisionales, con arreglo al artículo 35 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012
del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012, relativo a la
competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en
materia civil y mercantil, interpretado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en
el contexto del artículo 24 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968,
relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil
y mercantil.
Con respecto a la declaración formulada por el Reino de Dinamarca de conformidad
con el artículo 55 del Convenio sobre la aplicación de los artículos 13 y 43 del mismo,
esta no será aplicable a Groenlandia, por lo que solo se aplicará a Dinamarca.»
– NITI 20011116201.
PROTOCOLO SOBRE CUESTIONES ESPECÍFICAS DE LOS ELEMENTOS DE
EQUIPO
AERONÁUTICO,
DEL
CONVENIO
RELATIVO
A
GARANTÍAS
INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL.
Ciudad del Cabo, 16 de noviembre de 2001. BOE: 01-02-2016, n.º 27.
13-03-2024 DECLARACIONES ARTS. XXIX, XXX(1), (3) Y (5).
01-10-2024 EFECTOS.
«En virtud del artículo XXIX del Protocolo Aeronáutico, el Reino de Dinamarca
declara que, hasta nuevo aviso, el Protocolo no se aplicará a las Islas Feroe y
Groenlandia.
En virtud del artículo XXX.1 del Protocolo Aeronáutico, el Reino de Dinamarca
declara que aplicará el artículo XII y el artículo XIII.
En virtud del artículo XXX.3 del Protocolo Aeronáutico, el Reino de Dinamarca
declara que aplicará en su totalidad la opción A del artículo XI a todos los tipos de
cve: BOE-A-2024-16328
Verificable en https://www.boe.es
DINAMARCA.
Núm. 190
Miércoles 7 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 101476
En virtud del artículo 40 del Convenio, el Reino de Dinamarca declara que las
siguientes categorías de derechos o garantías no contractuales podrán inscribirse en
virtud del mismo como si esos derechos o garantías fueran garantías internacionales, y
serán reglamentados como tales:
1. los derechos dimanantes de una orden judicial que autorice el embargo de un
objeto comprendido en el Convenio para el cumplimiento total o parcial de una sentencia; y
2. las notificaciones de los autos de declaración de concurso cuando la masa
incluya objetos comprendidos en el Convenio a fin de proteger los derechos de dicha
masa.
Con respecto a las declaraciones formuladas por el Reino de Dinamarca de
conformidad con los artículos 40 y 54.2 del Convenio, estas también serán aplicables a
Groenlandia.
En virtud del artículo 52 del Convenio, el Reino de Dinamarca declara que, hasta
nuevo aviso, el Convenio no se aplicará a las Islas Feroe y Groenlandia.
De conformidad con el artículo 54.2 del Convenio, el Reino de Dinamarca declara
que todo recurso de que disponga el acreedor de conformidad con cualquiera de las
disposiciones del presente Convenio, y cuyo ejercicio no esté subordinado en virtud de
dichas disposiciones a una petición al tribunal, podrá ejercerse sin la autorización del
tribunal.
Con respecto a las declaraciones formuladas por el Reino de Dinamarca de
conformidad con los artículos 40 y 54.2 del Convenio, estas también serán aplicables a
Groenlandia.
De conformidad con el artículo 55 del Convenio de Ciudad del Cabo, cuando el
deudor esté domiciliado en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea, el
Reino de Dinamarca aplicará los artículos 13 y 43 de dicho Convenio solo respecto de
las medidas provisionales, con arreglo al artículo 35 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012
del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012, relativo a la
competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en
materia civil y mercantil, interpretado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en
el contexto del artículo 24 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968,
relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil
y mercantil.
Con respecto a la declaración formulada por el Reino de Dinamarca de conformidad
con el artículo 55 del Convenio sobre la aplicación de los artículos 13 y 43 del mismo,
esta no será aplicable a Groenlandia, por lo que solo se aplicará a Dinamarca.»
– NITI 20011116201.
PROTOCOLO SOBRE CUESTIONES ESPECÍFICAS DE LOS ELEMENTOS DE
EQUIPO
AERONÁUTICO,
DEL
CONVENIO
RELATIVO
A
GARANTÍAS
INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL.
Ciudad del Cabo, 16 de noviembre de 2001. BOE: 01-02-2016, n.º 27.
13-03-2024 DECLARACIONES ARTS. XXIX, XXX(1), (3) Y (5).
01-10-2024 EFECTOS.
«En virtud del artículo XXIX del Protocolo Aeronáutico, el Reino de Dinamarca
declara que, hasta nuevo aviso, el Protocolo no se aplicará a las Islas Feroe y
Groenlandia.
En virtud del artículo XXX.1 del Protocolo Aeronáutico, el Reino de Dinamarca
declara que aplicará el artículo XII y el artículo XIII.
En virtud del artículo XXX.3 del Protocolo Aeronáutico, el Reino de Dinamarca
declara que aplicará en su totalidad la opción A del artículo XI a todos los tipos de
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