III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030. Convenios. (BOE-A-2024-16201)
Resolución de 30 de julio de 2024, del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, por la que se publica el Convenio entre el Centro de Atención a Personas con Discapacidad Física de Alcuéscar y el Obispado de Coria-Cáceres, para la prestación de asistencia religiosa católica a las personas residentes en el centro.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 5 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 100576
III
Que el artículo 16.1 de la Constitución Española de 1978 garantiza la libertad
ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en
sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido
por la ley.
Por su parte el artículo 9.2 de la Constitución mandata a los poderes públicos
promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos
en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o
dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política,
económica, cultural y social.
En virtud de estas previsiones la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad
Religiosa, estableció en su artículo segundo que «la libertad religiosa y de culto
garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción,
el derecho de toda persona a:
a) Profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna;
cambiar de confesión o abandonar la que tenía; manifestar libremente sus propias
creencias religiosas o la ausencia de las mismas, o abstenerse de declarar sobre ellas.
b) Practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión;
conmemorar sus festividades, celebrar sus ritos matrimoniales; recibir sepultura digna,
sin discriminación por motivos religiosos, y no ser obligado a practicar actos de culto o a
recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales.
c) Recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole, ya sea
oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento; elegir para sí, y para los
menores no emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del
ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias
convicciones.
d) Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para
desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas de conformidad con el
ordenamiento jurídico general y lo establecido en la presente ley orgánica.
Asimismo comprende el derecho de las Iglesias, Confesiones y Comunidades
religiosas a establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos, a designar y
formar a sus ministros, a divulgar y propagar su propio credo, y a mantener relaciones
con sus propias organizaciones o con otras confesiones religiosas, sea en territorio
nacional o en el extranjero.
Para la aplicación real y efectiva de estos derechos, los poderes públicos adoptarán
las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en los establecimientos
públicos, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su
dependencia, así como la formación religiosa en centros docentes públicos».
A mayor abundamiento, el artículo IV del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos entre el
Estado Español y la Santa Sede, de 3 de enero de 1979, dispone:
«1. El Estado reconoce y garantiza el ejercicio del derecho a la asistencia religiosa
de los ciudadanos internados en establecimientos penitenciarios, hospitales, sanatorios,
orfanatos y centros similares, tanto privados como públicos.
2. El régimen de asistencia religiosa católica y la actividad pastoral de los centros
mencionados que sean de carácter público serán regulados de común acuerdo entre las
competentes Autoridades de la Iglesia y del Estado. En todo caso, quedará
salvaguardado el derecho a la libertad religiosa de las personas y el debido respeto a
sus principios religiosos y éticos.»
cve: BOE-A-2024-16201
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 188
Lunes 5 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 100576
III
Que el artículo 16.1 de la Constitución Española de 1978 garantiza la libertad
ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en
sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido
por la ley.
Por su parte el artículo 9.2 de la Constitución mandata a los poderes públicos
promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos
en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o
dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política,
económica, cultural y social.
En virtud de estas previsiones la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad
Religiosa, estableció en su artículo segundo que «la libertad religiosa y de culto
garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción,
el derecho de toda persona a:
a) Profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna;
cambiar de confesión o abandonar la que tenía; manifestar libremente sus propias
creencias religiosas o la ausencia de las mismas, o abstenerse de declarar sobre ellas.
b) Practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión;
conmemorar sus festividades, celebrar sus ritos matrimoniales; recibir sepultura digna,
sin discriminación por motivos religiosos, y no ser obligado a practicar actos de culto o a
recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales.
c) Recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole, ya sea
oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento; elegir para sí, y para los
menores no emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del
ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias
convicciones.
d) Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para
desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas de conformidad con el
ordenamiento jurídico general y lo establecido en la presente ley orgánica.
Asimismo comprende el derecho de las Iglesias, Confesiones y Comunidades
religiosas a establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos, a designar y
formar a sus ministros, a divulgar y propagar su propio credo, y a mantener relaciones
con sus propias organizaciones o con otras confesiones religiosas, sea en territorio
nacional o en el extranjero.
Para la aplicación real y efectiva de estos derechos, los poderes públicos adoptarán
las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en los establecimientos
públicos, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su
dependencia, así como la formación religiosa en centros docentes públicos».
A mayor abundamiento, el artículo IV del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos entre el
Estado Español y la Santa Sede, de 3 de enero de 1979, dispone:
«1. El Estado reconoce y garantiza el ejercicio del derecho a la asistencia religiosa
de los ciudadanos internados en establecimientos penitenciarios, hospitales, sanatorios,
orfanatos y centros similares, tanto privados como públicos.
2. El régimen de asistencia religiosa católica y la actividad pastoral de los centros
mencionados que sean de carácter público serán regulados de común acuerdo entre las
competentes Autoridades de la Iglesia y del Estado. En todo caso, quedará
salvaguardado el derecho a la libertad religiosa de las personas y el debido respeto a
sus principios religiosos y éticos.»
cve: BOE-A-2024-16201
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 188