III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-16160)
Resolución de 30 de abril de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de las medidas para la prevención, detección y corrección del fraude aprobadas por las entidades del sector público estatal en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia: similitudes, diferencias, riesgos y oportunidades de mejora.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 188
Lunes 5 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 99566
La normativa reguladora de la confidencialidad de estos canales a 31 de mayo de 2022 era,
fundamentalmente, el artículo 24 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de
Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Directiva (UE) 2019/1037 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que
informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, que estaba pendiente de transponer, habiendo
finalizado el periodo para ello a finales de diciembre de 2021, por lo que sería de aplicación a
instancia de parte. Con independencia de la obligatoriedad o no del canal, queda clara la necesidad
de confidencialidad de lo que se trate en el mismo, especialmente del denunciante o alertador,
siendo relevante también la protección de los datos de todas las personas afectadas por la
información suministrada65.
Los canales pueden abarcar distintas materias. Así, por ejemplo, pueden referirse a todas o a una
parte de las materias relacionadas con el fraude, corrupción y conflicto de intereses, doble
financiación o, por el contrario, añadir otras relativas al principio de integridad pública u otros valores
éticos. Objeto de estos canales pueden ser denuncias, alertas, consultas u otro tipo de
comunicaciones. En cuanto a la decisión de incluir las distintas materias y objetos en un único canal
o en varios, deberá depender, fundamentalmente, del contexto de la actividad y las circunstancias
internas de cada entidad, de la exigencia de canales específicos por normativa y los diferentes
grados de confidencialidad y de protección frente a represalias que se pretenda garantizar a los
informantes o usuarios de los canales; todo ello de acuerdo con la normativa de aplicación y
atendiendo a criterios orientados a facilitar la accesibilidad y el uso del canal.
El único canal que reconoce como obligatorio la Orden es el buzón antifraude del SNCA. Con
independencia de ello, las entidades o grupos de entidades pueden establecer sus propios canales.
Ese buzón antifraude está previsto para sospechas de fraude, por lo que, no procede alertar
aquellas desviaciones del procedimiento interno habitual de la entidad que la sitúe en riesgo de
fraude. Por otro lado, al ser un buzón específico de sospechas de fraude y a un órgano del Estado
especializado en materia antifraude, puede hacer dudar a los posibles denunciantes de buena fe si
sus presunciones son suficientes para considerarse sospecha de fraude o corrupción y no utilizar
el buzón. Por ello, con independencia de la oportunidad que supone el buzón antifraude del SNCA
como canal externo, se desprende que es necesario un canal interno, ya sea de la entidad o del
grupo al que pertenece.
65
La transposición finalmente se produjo en febrero de 2023, que se trata en el subapartado II.7 de Hechos Posteriores
de este Informe.
cve: BOE-A-2024-16160
Verificable en https://www.boe.es
En relación con el objeto, frente a la idea de denuncia, que parece llevar aparejada, al menos, el
indicio o la sospecha de un comportamiento contrario a la integridad, a la ética o a la norma
establecida, cabe un concepto amplio de alerta que incluya, también, aquellas otras actuaciones
que se realicen al margen del procedimiento interno establecido en las áreas de riesgo, en concreto
en relación con procedimientos y controles que pongan en situación de riesgo o puedan derivar en
vulneraciones de la integridad, la ética o la norma establecida. Esta última posibilidad, en la práctica,
resulta más sencilla y, en principio, menos comprometida para el informante (alertador), ya que
simplemente pone en conocimiento las desviaciones en los procedimientos o normas internas de la
entidad, mientras que una sospecha de fraude o corrupción, además de suponer una mayor
responsabilidad para el informante (denunciante), requiere que identifique y valore, al menos a
priori, el comportamiento como contrario a la integridad o delictivo, tarea que suele ser difícil para
la mayoría de los posibles informantes. Así, la alerta favorece el uso del canal y lo hace, en gran
parte, de manera preventiva, evitando que se llegue a materializar el comportamiento fraudulento o
corrupto y, en caso de haberse producido, promueve que su detección pueda ser más temprana.
Núm. 188
Lunes 5 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 99566
La normativa reguladora de la confidencialidad de estos canales a 31 de mayo de 2022 era,
fundamentalmente, el artículo 24 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de
Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Directiva (UE) 2019/1037 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que
informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, que estaba pendiente de transponer, habiendo
finalizado el periodo para ello a finales de diciembre de 2021, por lo que sería de aplicación a
instancia de parte. Con independencia de la obligatoriedad o no del canal, queda clara la necesidad
de confidencialidad de lo que se trate en el mismo, especialmente del denunciante o alertador,
siendo relevante también la protección de los datos de todas las personas afectadas por la
información suministrada65.
Los canales pueden abarcar distintas materias. Así, por ejemplo, pueden referirse a todas o a una
parte de las materias relacionadas con el fraude, corrupción y conflicto de intereses, doble
financiación o, por el contrario, añadir otras relativas al principio de integridad pública u otros valores
éticos. Objeto de estos canales pueden ser denuncias, alertas, consultas u otro tipo de
comunicaciones. En cuanto a la decisión de incluir las distintas materias y objetos en un único canal
o en varios, deberá depender, fundamentalmente, del contexto de la actividad y las circunstancias
internas de cada entidad, de la exigencia de canales específicos por normativa y los diferentes
grados de confidencialidad y de protección frente a represalias que se pretenda garantizar a los
informantes o usuarios de los canales; todo ello de acuerdo con la normativa de aplicación y
atendiendo a criterios orientados a facilitar la accesibilidad y el uso del canal.
El único canal que reconoce como obligatorio la Orden es el buzón antifraude del SNCA. Con
independencia de ello, las entidades o grupos de entidades pueden establecer sus propios canales.
Ese buzón antifraude está previsto para sospechas de fraude, por lo que, no procede alertar
aquellas desviaciones del procedimiento interno habitual de la entidad que la sitúe en riesgo de
fraude. Por otro lado, al ser un buzón específico de sospechas de fraude y a un órgano del Estado
especializado en materia antifraude, puede hacer dudar a los posibles denunciantes de buena fe si
sus presunciones son suficientes para considerarse sospecha de fraude o corrupción y no utilizar
el buzón. Por ello, con independencia de la oportunidad que supone el buzón antifraude del SNCA
como canal externo, se desprende que es necesario un canal interno, ya sea de la entidad o del
grupo al que pertenece.
65
La transposición finalmente se produjo en febrero de 2023, que se trata en el subapartado II.7 de Hechos Posteriores
de este Informe.
cve: BOE-A-2024-16160
Verificable en https://www.boe.es
En relación con el objeto, frente a la idea de denuncia, que parece llevar aparejada, al menos, el
indicio o la sospecha de un comportamiento contrario a la integridad, a la ética o a la norma
establecida, cabe un concepto amplio de alerta que incluya, también, aquellas otras actuaciones
que se realicen al margen del procedimiento interno establecido en las áreas de riesgo, en concreto
en relación con procedimientos y controles que pongan en situación de riesgo o puedan derivar en
vulneraciones de la integridad, la ética o la norma establecida. Esta última posibilidad, en la práctica,
resulta más sencilla y, en principio, menos comprometida para el informante (alertador), ya que
simplemente pone en conocimiento las desviaciones en los procedimientos o normas internas de la
entidad, mientras que una sospecha de fraude o corrupción, además de suponer una mayor
responsabilidad para el informante (denunciante), requiere que identifique y valore, al menos a
priori, el comportamiento como contrario a la integridad o delictivo, tarea que suele ser difícil para
la mayoría de los posibles informantes. Así, la alerta favorece el uso del canal y lo hace, en gran
parte, de manera preventiva, evitando que se llegue a materializar el comportamiento fraudulento o
corrupto y, en caso de haberse producido, promueve que su detección pueda ser más temprana.