III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-16161)
Resolución de 30 de abril de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de los contratos de emergencia celebrados en 2020 para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el ámbito de autoridades administrativas independientes, otras entidades públicas y fundaciones estatales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 188
Lunes 5 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 99667
3.4. Conectado con la anterior conclusión, se han identificado en tres entidades58 supuestos en los
que las prestaciones objeto del correspondiente contrato no formaban parte del objeto social del
contratista, lo que supuso contratarle para la realización de prestaciones que no formaban parte de
su tráfico mercantil. En estos supuestos resultaba exigible que el órgano de contratación justificase
la imposibilidad de celebrar el contrato con empresas en cuyo objeto social se incluyesen las
prestaciones objeto de contratación, justificación que no consta en ninguno de los expedientes
fiscalizados en los que concurría la circunstancia expuesta. No obstante, consta en los respectivos
expedientes que todas las prestaciones comprometidas fueron realizadas, y que se entregaron los
suministros adquiridos (puntos 0, 0 y 0).
3.5. En la mayor parte de los contratos fiscalizados no consta la solicitud de ofertas a más de una
empresa, lo que habría constituido una buena práctica al objeto de adecuar la tramitación
excepcional de emergencia a los principios de libre competencia y de selección de la oferta
económicamente más ventajosa (puntos 0, 0, 0, 0, 0, 0, 0, 0 y 0).
3.6. En la mayor parte de los contratos fiscalizados el precio ha sido fijado mediante la sola
aceptación de la oferta presentada por el respectivo contratista, al concurrir circunstancias tales
como la falta de información del órgano de contratación sobre los precios imperantes en el mercado,
o la solicitud de tan solo una oferta. La situación expuesta ha podido contribuir a que se hayan
producido significativas diferencias de precios en los productos objeto de contratación,
principalmente en las adquisiciones de material sanitario, dicho sea esto sin perjuicio de la dificultad
de extraer conclusiones relevantes y representativas a partir de una comparación entre los precios
obtenidos, para contrataciones de productos similares, por diferentes entidades que forman parte
del ámbito subjetivo de esta fiscalización -comparación que requeriría analizar un número muy
elevado de variables que condicionan cada una de las contrataciones aisladamente consideradas
(puntos 0, 0, 0, 0, 0, 0, 0, 0, 0, 0, 0, 0, 0 y 0).
3.7. En la mayor parte de las entidades que adquirieron material sanitario (mascarillas, guantes
higiénicos y gel hidroalcohólico), no consta haberse aprobado criterios de reparto y de distribución
entre las unidades internas o entre el personal, según los casos, de tales bienes, sin que tampoco
conste haberse practicado un control del consumo de existencias que permitiera en cada momento
conocer las entradas, las salidas y los remanentes de los productos adquiridos, práctica que hubiera
hecho posible que la reposición de productos se realizase cuando ello resultara necesario y en las
cantidades realmente necesitadas (puntos 0, 0, 0, 0 y 0).
III.2. ESPECÍFICAS DE CADA UNA DE LAS ENTIDADES FISCALIZADAS
3.8. En diez de los quince expedientes fiscalizados se incluye una declaración genérica que acuerda
la aplicación de la tramitación de emergencia a todos los contratos que pudieran estar incluidos en
los supuestos legales de aplicación de dicha tramitación, en lugar de dictarse la orden de ejecución
de forma individual para cada expediente. Este Tribunal de Cuentas considera que en virtud de lo
establecido en el artículo 120.1.a) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público (LCSP), la aplicación de la tramitación de emergencia debe ser adoptada por el órgano de
contratación de forma individualizada para cada contrato, no pudiendo sustituir a esta iniciativa la
memoria justificativa de la necesidad, dicho sea esto sin perjuicio de que la aprobación del
58
AEAT, BE e IMBISA.
cve: BOE-A-2024-16161
Verificable en https://www.boe.es
III.2.1. Relativas a la Agencia Estatal de Administración Tributaria
Núm. 188
Lunes 5 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 99667
3.4. Conectado con la anterior conclusión, se han identificado en tres entidades58 supuestos en los
que las prestaciones objeto del correspondiente contrato no formaban parte del objeto social del
contratista, lo que supuso contratarle para la realización de prestaciones que no formaban parte de
su tráfico mercantil. En estos supuestos resultaba exigible que el órgano de contratación justificase
la imposibilidad de celebrar el contrato con empresas en cuyo objeto social se incluyesen las
prestaciones objeto de contratación, justificación que no consta en ninguno de los expedientes
fiscalizados en los que concurría la circunstancia expuesta. No obstante, consta en los respectivos
expedientes que todas las prestaciones comprometidas fueron realizadas, y que se entregaron los
suministros adquiridos (puntos 0, 0 y 0).
3.5. En la mayor parte de los contratos fiscalizados no consta la solicitud de ofertas a más de una
empresa, lo que habría constituido una buena práctica al objeto de adecuar la tramitación
excepcional de emergencia a los principios de libre competencia y de selección de la oferta
económicamente más ventajosa (puntos 0, 0, 0, 0, 0, 0, 0, 0 y 0).
3.6. En la mayor parte de los contratos fiscalizados el precio ha sido fijado mediante la sola
aceptación de la oferta presentada por el respectivo contratista, al concurrir circunstancias tales
como la falta de información del órgano de contratación sobre los precios imperantes en el mercado,
o la solicitud de tan solo una oferta. La situación expuesta ha podido contribuir a que se hayan
producido significativas diferencias de precios en los productos objeto de contratación,
principalmente en las adquisiciones de material sanitario, dicho sea esto sin perjuicio de la dificultad
de extraer conclusiones relevantes y representativas a partir de una comparación entre los precios
obtenidos, para contrataciones de productos similares, por diferentes entidades que forman parte
del ámbito subjetivo de esta fiscalización -comparación que requeriría analizar un número muy
elevado de variables que condicionan cada una de las contrataciones aisladamente consideradas
(puntos 0, 0, 0, 0, 0, 0, 0, 0, 0, 0, 0, 0, 0 y 0).
3.7. En la mayor parte de las entidades que adquirieron material sanitario (mascarillas, guantes
higiénicos y gel hidroalcohólico), no consta haberse aprobado criterios de reparto y de distribución
entre las unidades internas o entre el personal, según los casos, de tales bienes, sin que tampoco
conste haberse practicado un control del consumo de existencias que permitiera en cada momento
conocer las entradas, las salidas y los remanentes de los productos adquiridos, práctica que hubiera
hecho posible que la reposición de productos se realizase cuando ello resultara necesario y en las
cantidades realmente necesitadas (puntos 0, 0, 0, 0 y 0).
III.2. ESPECÍFICAS DE CADA UNA DE LAS ENTIDADES FISCALIZADAS
3.8. En diez de los quince expedientes fiscalizados se incluye una declaración genérica que acuerda
la aplicación de la tramitación de emergencia a todos los contratos que pudieran estar incluidos en
los supuestos legales de aplicación de dicha tramitación, en lugar de dictarse la orden de ejecución
de forma individual para cada expediente. Este Tribunal de Cuentas considera que en virtud de lo
establecido en el artículo 120.1.a) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público (LCSP), la aplicación de la tramitación de emergencia debe ser adoptada por el órgano de
contratación de forma individualizada para cada contrato, no pudiendo sustituir a esta iniciativa la
memoria justificativa de la necesidad, dicho sea esto sin perjuicio de que la aprobación del
58
AEAT, BE e IMBISA.
cve: BOE-A-2024-16161
Verificable en https://www.boe.es
III.2.1. Relativas a la Agencia Estatal de Administración Tributaria