III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-16161)
Resolución de 30 de abril de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de los contratos de emergencia celebrados en 2020 para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el ámbito de autoridades administrativas independientes, otras entidades públicas y fundaciones estatales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 188
Lunes 5 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 99666
III. CONCLUSIONES
III.1. RELATIVAS A TODAS O A UNA PARTE DE LAS ENTIDADES FISCALIZADAS
3.1. Las entidades que constituyen el ámbito subjetivo del mismo han justificado documentalmente
de forma suficiente que en cada uno de los contratos examinados concurrían las exigencias
legalmente previstas para aplicar a los mismos la tramitación de emergencia. En la casi totalidad de
los expedientes fiscalizados se ha invocado al respecto el respaldo del artículo 16 del Real Decretoley 7/2020, de 12 de marzo, sin perjuicio de que en algún supuesto existiese normativa específica
adicional que reforzase la legalidad de la tramitación de emergencia, tal y como sucede en el
supuesto concreto del ICO para la contratación de los servicios de apoyo externo que resultasen
necesarios para la puesta en marcha y desarrollo de la línea de avales a ser concedidos por dicha
Entidad.
3.2. Las entidades fiscalizadas han actuado dentro del marco legal al acogerse a dicha tramitación
de emergencia mediante la justificación de que el contrato celebrado en cada caso tenía por objeto
actuaciones orientadas a la protección de las personas frente a la pandemia, abstracción hecha de
que las circunstancias concurrentes en cada caso concreto hubieran permitido o no acudir a la
tramitación ordinaria o a la urgente, puesto que, efectivamente, el artículo 16 del Real Decreto-ley
7/2020 ha vinculado la admisibilidad de la tramitación de emergencia a la finalidad a que servía la
celebración del respectivo contrato, pero no de forma específica a las circunstancias concretas en
las que habría de celebrarse cada uno de ellos, bastando por tanto con que se atendiesen las
necesidades derivadas de la protección de las personas y otras medidas adoptadas por el Consejo
de Ministros para hacer frente al COVID-19, para que la tramitación de emergencia gozase de
cobertura legal suficiente. Por otro lado, la mayor parte de los expedientes fiscalizados no
justificaron que la finalidad perseguida en cada caso por el correspondiente contrato no podía ser
lograda si se acudía a la tramitación ordinaria o, alternativamente, a la tramitación urgente del
expediente, práctica que sería aconsejable como actuación de adecuación de la tramitación de
emergencia a los principios de buena gestión (puntos 0, 0, 0, 0, 0, 0, 0, 0, 0, 0, 0, 0, 0, 0, 0, 0, 0 y
0).
55
CNMV, CSN, FCNIC, FUNDAE, FIIAPP, IMBISA e ICO.
AEAT, CNMV, CSN, CRTVE, FCNIC, FUNDAE, FIIAPP, IMBISA e ICO.
57 En relación con la cuestión de la acreditación de la capacidad y de la solvencia de los contratistas en la tramitación de
emergencia, resulta ilustrativo citar el Dictamen 221/2021 del Consejo de Estado, aprobado el 6 de mayo de 2021, en el
que recuerda que “incluso en los supuestos en los que se acude a la contratación de emergencia, la Administración
contratante no queda relevada de la obligación de verificar el cumplimiento por los contratistas de los requisitos básicos
establecidos en la LCSP para garantizar su capacidad y solvencia, así como para valorar la relación de su actividad con
el objeto del contrato que se pretende celebrar”.
56
cve: BOE-A-2024-16161
Verificable en https://www.boe.es
3.3. Un número significativo de las entidades fiscalizadas no han comprobado la capacidad55 de los
adjudicatarios para poder celebrar contratos con el sector público, sin que tampoco hayan exigido
que aquellos poseyeran y acreditaran la solvencia económica, financiera y técnica56 necesaria para
que se les adjudicara el correspondiente contrato. Debe tenerse en cuenta, por una parte, que la
tramitación de emergencia dispensa de instruir el correspondiente expediente de contratación,
rebajando por tanto el nivel de exigencia de la observancia de las formalidades prescritas por la ley
en supuestos de tramitación alternativa, pero debe considerarse, por otra, que la capacidad y la
solvencia son exigencias de derecho material cuya dispensación no está expresamente prevista por
la Ley para los supuestos en que se aplique la tramitación de emergencia. En su virtud, este Tribunal
de Cuentas entiende que la aceptación por parte de la entidad correspondiente del riesgo de llegar
a contratar a una persona sin capacidad jurídica o inhabilitada para contratar con el sector público,
o a un empresario que no acreditase en la forma legalmente exigible la solvencia necesaria para
atender los compromisos asumidos mediante el contrato, debería haber sido soportada en cada
caso mediante la justificación suficiente de que la urgencia de la necesidad objeto de atención era
incompatible con la comprobación de la capacidad y de la solvencia del correspondiente
adjudicatario, en adecuación de la tramitación de emergencia a los principios de buena gestión
(puntos 0, 0, 0, 0, 0, 0, 2.79, 0 y 0)57.
Núm. 188
Lunes 5 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 99666
III. CONCLUSIONES
III.1. RELATIVAS A TODAS O A UNA PARTE DE LAS ENTIDADES FISCALIZADAS
3.1. Las entidades que constituyen el ámbito subjetivo del mismo han justificado documentalmente
de forma suficiente que en cada uno de los contratos examinados concurrían las exigencias
legalmente previstas para aplicar a los mismos la tramitación de emergencia. En la casi totalidad de
los expedientes fiscalizados se ha invocado al respecto el respaldo del artículo 16 del Real Decretoley 7/2020, de 12 de marzo, sin perjuicio de que en algún supuesto existiese normativa específica
adicional que reforzase la legalidad de la tramitación de emergencia, tal y como sucede en el
supuesto concreto del ICO para la contratación de los servicios de apoyo externo que resultasen
necesarios para la puesta en marcha y desarrollo de la línea de avales a ser concedidos por dicha
Entidad.
3.2. Las entidades fiscalizadas han actuado dentro del marco legal al acogerse a dicha tramitación
de emergencia mediante la justificación de que el contrato celebrado en cada caso tenía por objeto
actuaciones orientadas a la protección de las personas frente a la pandemia, abstracción hecha de
que las circunstancias concurrentes en cada caso concreto hubieran permitido o no acudir a la
tramitación ordinaria o a la urgente, puesto que, efectivamente, el artículo 16 del Real Decreto-ley
7/2020 ha vinculado la admisibilidad de la tramitación de emergencia a la finalidad a que servía la
celebración del respectivo contrato, pero no de forma específica a las circunstancias concretas en
las que habría de celebrarse cada uno de ellos, bastando por tanto con que se atendiesen las
necesidades derivadas de la protección de las personas y otras medidas adoptadas por el Consejo
de Ministros para hacer frente al COVID-19, para que la tramitación de emergencia gozase de
cobertura legal suficiente. Por otro lado, la mayor parte de los expedientes fiscalizados no
justificaron que la finalidad perseguida en cada caso por el correspondiente contrato no podía ser
lograda si se acudía a la tramitación ordinaria o, alternativamente, a la tramitación urgente del
expediente, práctica que sería aconsejable como actuación de adecuación de la tramitación de
emergencia a los principios de buena gestión (puntos 0, 0, 0, 0, 0, 0, 0, 0, 0, 0, 0, 0, 0, 0, 0, 0, 0 y
0).
55
CNMV, CSN, FCNIC, FUNDAE, FIIAPP, IMBISA e ICO.
AEAT, CNMV, CSN, CRTVE, FCNIC, FUNDAE, FIIAPP, IMBISA e ICO.
57 En relación con la cuestión de la acreditación de la capacidad y de la solvencia de los contratistas en la tramitación de
emergencia, resulta ilustrativo citar el Dictamen 221/2021 del Consejo de Estado, aprobado el 6 de mayo de 2021, en el
que recuerda que “incluso en los supuestos en los que se acude a la contratación de emergencia, la Administración
contratante no queda relevada de la obligación de verificar el cumplimiento por los contratistas de los requisitos básicos
establecidos en la LCSP para garantizar su capacidad y solvencia, así como para valorar la relación de su actividad con
el objeto del contrato que se pretende celebrar”.
56
cve: BOE-A-2024-16161
Verificable en https://www.boe.es
3.3. Un número significativo de las entidades fiscalizadas no han comprobado la capacidad55 de los
adjudicatarios para poder celebrar contratos con el sector público, sin que tampoco hayan exigido
que aquellos poseyeran y acreditaran la solvencia económica, financiera y técnica56 necesaria para
que se les adjudicara el correspondiente contrato. Debe tenerse en cuenta, por una parte, que la
tramitación de emergencia dispensa de instruir el correspondiente expediente de contratación,
rebajando por tanto el nivel de exigencia de la observancia de las formalidades prescritas por la ley
en supuestos de tramitación alternativa, pero debe considerarse, por otra, que la capacidad y la
solvencia son exigencias de derecho material cuya dispensación no está expresamente prevista por
la Ley para los supuestos en que se aplique la tramitación de emergencia. En su virtud, este Tribunal
de Cuentas entiende que la aceptación por parte de la entidad correspondiente del riesgo de llegar
a contratar a una persona sin capacidad jurídica o inhabilitada para contratar con el sector público,
o a un empresario que no acreditase en la forma legalmente exigible la solvencia necesaria para
atender los compromisos asumidos mediante el contrato, debería haber sido soportada en cada
caso mediante la justificación suficiente de que la urgencia de la necesidad objeto de atención era
incompatible con la comprobación de la capacidad y de la solvencia del correspondiente
adjudicatario, en adecuación de la tramitación de emergencia a los principios de buena gestión
(puntos 0, 0, 0, 0, 0, 0, 2.79, 0 y 0)57.