III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-16161)
Resolución de 30 de abril de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de los contratos de emergencia celebrados en 2020 para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el ámbito de autoridades administrativas independientes, otras entidades públicas y fundaciones estatales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 188

Lunes 5 de agosto de 2024

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justificaba la tramitación de emergencia y se convalidaba lo actuado, no consta en los mismos
justificación suficiente de las circunstancias que determinaron la inicial omisión de la mencionada
actuación prevista en el citado apartado a) del artículo 120.1 de la LCSP. Aunque la contratación
de emergencia pueda llevarse a cabo incluso de forma verbal, no parece que tal posibilidad deba
emplearse más allá de los supuestos en que la emergencia sea tal que impida la actuación de
ordenar la ejecución de lo necesario para remediar el acontecimiento producido o satisfacer la
necesidad sobrevenida, que el citado precepto atribuye al órgano de contratación para el comienzo
de la tramitación de emergencia, debiendo en su caso justificarse qué razones exigieron contratar
omitiendo dicha orden de ejecución38.
2.86. En los dos mencionados supuestos, existió lapso temporal suficiente entre el surgimiento de
la necesidad, momento que podría venir referido a la solicitud de ofertas a los correspondientes
empresarios, y la ejecución del respectivo contrato, como para poder ser librada la mencionada
orden de ejecución de forma previa o simultánea a la realización de las prestaciones
comprometidas. En el supuesto del primero de los dos contratos citados, la petición de oferta y la
ejecución del contrato tuvo lugar a lo largo de fechas diversas del mes de marzo de 2020, en tanto
que la declaración de emergencia se llevó a cabo el 20 de mayo de dicho año. Análogamente, en
el contrato Solped 7259, las ofertas se recibieron entre el 31 de marzo y el 29 de abril de 2020,
comenzando la ejecución el 13 de abril de este año, mientras que el informe justificando el
procedimiento de emergencia se formuló el 20 de mayo de 2020, sin que conste en el mismo motivos
suficientes que justificasen haber pospuesto dicha declaración con tal extensión temporal.
2.87. Por otra parte, en ambos contratos se publicaron los correspondientes anuncios de
adjudicación en fecha 3 de junio de 2020, informando que el primero se había adjudicado el 12 de
mayo y que el segundo, el Solped 7259, lo fue el 2 de junio, cuando la realidad es que en estas dos
fechas citadas los dos contratos se encontraban ya ejecutados.
2.88. En ninguno de los contratos fiscalizados existe documento de formalización de los mismos, ni
consecuentemente anuncio relativo a la realización de dicho trámite. Así, el que la emergencia sea
tal que impida de hecho realizar el más mínimo trámite antes de iniciar la actividad contratada no
excluye que, posteriormente, se pueda llevar a cabo una formalización por escrito y la publicación
de los extremos propios del contrato en cuestión. Debe recordarse que la relajación de los requisitos
procedimentales en la tramitación de emergencia tiene por finalidad la inmediata ejecución de la
prestación contratada, pero ello no excluye que, a posteriori, puedan llenarse las exigencias de los
principios de publicidad y transparencia, razón por la cual este Tribunal de Cuentas entiende que,
incluso en los limitados supuestos en que se acuda a la contratación verbal, debe procederse a
documentar adecuadamente la adjudicación y formalización del contrato.
2.89. En ninguno de los contratos fiscalizados consta en los respectivos expedientes de contratación
el documento relativo a la correspondiente existencia y retención de crédito. No obstante, con
ocasión del trámite de alegaciones, la Entidad aportó un informe de la Intervención Delegada del
Banco de España, de fecha 14 de abril de 2021, esto es, notoriamente posterior a la celebración de
los contratos fiscalizados, en el que consta que en todos ellos existió crédito suficiente y adecuado39.

Si bien es cierto, tal y como invoca la Entidad en su escrito de alegaciones, que el artículo 120 de la LCSP no contempla
una declaración formal de emergencia, no es menos cierto que su apartado a) del punto 1 exige que la tramitación de
emergencia vaya precedida de una orden de ejecución del órgano de contratación al objeto de remediar el acontecimiento
producido o satisfacer la necesidad sobrevenida, actuación que no consta haberse producido en los dos expedientes a
los que este punto del Informe se refiere.
39 En su escrito de alegaciones, IMBISA afirma que, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 120.1.a) de
la LCSP, los mencionados documentos de existencia y retención de crédito no resultan exigibles. En relación con esta
cuestión, este Tribunal de Cuentas considera que la circunstancia de poderse celebrar el contrato aun en los supuestos

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