III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-16161)
Resolución de 30 de abril de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de los contratos de emergencia celebrados en 2020 para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el ámbito de autoridades administrativas independientes, otras entidades públicas y fundaciones estatales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 188
Lunes 5 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 99651
solvencia económica, financiera y técnica del contratista, sin que en los respectivos expedientes de
contratación se justifique la concurrencia de circunstancias que pudieran haber impedido exigir a
los contratistas la correspondiente acreditación29.
2.66. El anuncio de formalización del contrato 2020/DE/04 se publicó el 16 de abril de 2020,
informándose en el mismo que aquella se realizó el 31 de marzo, cuando es la realidad que el
documento de formalización unido al expediente tiene fecha de 23 de noviembre de dicho año. En
la misma línea, el anuncio de formalización del contrato 2020/DE/05 se publicó el 16 de abril de
2020, informándose en el mismo que aquella se realizó el 26 de marzo de este año, cuando la
realidad es que el documento de formalización unido al expediente tiene fecha de 23 de noviembre
de 2020. Debe no obstante señalarse que el artículo 120.1.a) de la LCSP exime de la obligación de
tramitar expediente de contratación para el caso de la contratación de emergencia, pudiéndose, por
tanto, efectuar la formalización en un momento posterior al inicio de la ejecución del contrato.
II.6.2.3. EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS
2.67. Los documentos mercantiles relativos a la ejecución del contrato obrantes en los expedientes
de los contratos 2020/DE/01 y 2020/DE/05 presentan entre sí fechas no coincidentes, lo que da
lugar a que se generen incertidumbres que impiden concluir, con la exigible fiabilidad, si se dio
cumplimiento a lo establecido en el párrafo c) del artículo 120.1 de la LCSP, que exige que el plazo
de inicio de la ejecución de las prestaciones no pueda ser superior a un mes, contado desde la
adopción del acuerdo de declaración de emergencia. Así, en el primero de los citados contratos
existen indicios de que el inicio de la ejecución pudo exceder dicho plazo máximo en siete días,
pudiendo haberse excedido dicho plazo en tres días en el segundo, sin que en ninguno de ellos
conste justificación del incumplimiento de la mencionada exigencia legal30.
II.6.2.4. CUESTIONES RELATIVAS A LA GESTIÓN
2.68. En lo que respecta a los criterios seguidos para la determinación del precio de los productos
y servicios adquiridos, no figuran en los respectivos expedientes de contratación estudios de
mercado ni antecedentes análogos que pudieran haber sido tenidos en cuenta por las unidades de
contratación para la fijación del precio. En la mayor parte de los contratos fiscalizados no consta la
solicitud de ofertas a más de una empresa, lo que habría constituido una buena práctica al objeto
de adecuar la tramitación excepcional de emergencia a los principios de libre competencia y de
selección de la oferta económicamente más ventajosa. En todos los casos analizados se acepta la
oferta económica presentada en cada caso por los respectivos empresarios, lo que supone que, en
La Entidad invoca en su escrito de alegaciones que la acreditación de la capacidad y la solvencia de los contratistas
constituyen aspectos formales cuyo cumplimiento no exige el artículo 120 de la LCSP. Sin perjuicio de tener por
reproducido el contenido de la nota a pie de página número 4 de este Informe, este Tribunal considera que la capacidad
y la solvencia son exigencias de derecho material cuya dispensación no está expresamente prevista por la Ley en la
tramitación de emergencia.
30 La Entidad alega que, en el caso del contrato 2020/DE/01, las licencias entraron en funcionamiento el 27 de marzo de
2020, dentro del plazo correcto. Así, la factura correspondiente a este contrato, fechada el 31 de marzo de 2020, se vincula
con un albarán de 27 de marzo de dicho año. No obstante, el documento obrante en el expediente como certificado de
conformidad menciona como fecha de entrada de la mercancía el 1 de mayo de 2020, estando firmado el 27 de mayo de
2020, superado por tanto el plazo de un mes previsto en la ley. En el caso del contrato 2020/DE/05, la Entidad afirma que
el suministro de los equipos tuvo lugar el 20 de abril de 2020, presentando el albarán de entrega un sello de conformidad
del CNIC de dicha fecha, esto es, dentro del plazo legalmente exigido, si bien consta en el expediente un documento
denominado certificado de conformidad que recoge como fecha de entrada de los bienes suministrados el 30 de abril de
2020, teniendo su firma fecha de 8 de mayo de 2020, excedido, por tanto, el plazo de un mes previsto en la ley.
cve: BOE-A-2024-16161
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Núm. 188
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solvencia económica, financiera y técnica del contratista, sin que en los respectivos expedientes de
contratación se justifique la concurrencia de circunstancias que pudieran haber impedido exigir a
los contratistas la correspondiente acreditación29.
2.66. El anuncio de formalización del contrato 2020/DE/04 se publicó el 16 de abril de 2020,
informándose en el mismo que aquella se realizó el 31 de marzo, cuando es la realidad que el
documento de formalización unido al expediente tiene fecha de 23 de noviembre de dicho año. En
la misma línea, el anuncio de formalización del contrato 2020/DE/05 se publicó el 16 de abril de
2020, informándose en el mismo que aquella se realizó el 26 de marzo de este año, cuando la
realidad es que el documento de formalización unido al expediente tiene fecha de 23 de noviembre
de 2020. Debe no obstante señalarse que el artículo 120.1.a) de la LCSP exime de la obligación de
tramitar expediente de contratación para el caso de la contratación de emergencia, pudiéndose, por
tanto, efectuar la formalización en un momento posterior al inicio de la ejecución del contrato.
II.6.2.3. EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS
2.67. Los documentos mercantiles relativos a la ejecución del contrato obrantes en los expedientes
de los contratos 2020/DE/01 y 2020/DE/05 presentan entre sí fechas no coincidentes, lo que da
lugar a que se generen incertidumbres que impiden concluir, con la exigible fiabilidad, si se dio
cumplimiento a lo establecido en el párrafo c) del artículo 120.1 de la LCSP, que exige que el plazo
de inicio de la ejecución de las prestaciones no pueda ser superior a un mes, contado desde la
adopción del acuerdo de declaración de emergencia. Así, en el primero de los citados contratos
existen indicios de que el inicio de la ejecución pudo exceder dicho plazo máximo en siete días,
pudiendo haberse excedido dicho plazo en tres días en el segundo, sin que en ninguno de ellos
conste justificación del incumplimiento de la mencionada exigencia legal30.
II.6.2.4. CUESTIONES RELATIVAS A LA GESTIÓN
2.68. En lo que respecta a los criterios seguidos para la determinación del precio de los productos
y servicios adquiridos, no figuran en los respectivos expedientes de contratación estudios de
mercado ni antecedentes análogos que pudieran haber sido tenidos en cuenta por las unidades de
contratación para la fijación del precio. En la mayor parte de los contratos fiscalizados no consta la
solicitud de ofertas a más de una empresa, lo que habría constituido una buena práctica al objeto
de adecuar la tramitación excepcional de emergencia a los principios de libre competencia y de
selección de la oferta económicamente más ventajosa. En todos los casos analizados se acepta la
oferta económica presentada en cada caso por los respectivos empresarios, lo que supone que, en
La Entidad invoca en su escrito de alegaciones que la acreditación de la capacidad y la solvencia de los contratistas
constituyen aspectos formales cuyo cumplimiento no exige el artículo 120 de la LCSP. Sin perjuicio de tener por
reproducido el contenido de la nota a pie de página número 4 de este Informe, este Tribunal considera que la capacidad
y la solvencia son exigencias de derecho material cuya dispensación no está expresamente prevista por la Ley en la
tramitación de emergencia.
30 La Entidad alega que, en el caso del contrato 2020/DE/01, las licencias entraron en funcionamiento el 27 de marzo de
2020, dentro del plazo correcto. Así, la factura correspondiente a este contrato, fechada el 31 de marzo de 2020, se vincula
con un albarán de 27 de marzo de dicho año. No obstante, el documento obrante en el expediente como certificado de
conformidad menciona como fecha de entrada de la mercancía el 1 de mayo de 2020, estando firmado el 27 de mayo de
2020, superado por tanto el plazo de un mes previsto en la ley. En el caso del contrato 2020/DE/05, la Entidad afirma que
el suministro de los equipos tuvo lugar el 20 de abril de 2020, presentando el albarán de entrega un sello de conformidad
del CNIC de dicha fecha, esto es, dentro del plazo legalmente exigido, si bien consta en el expediente un documento
denominado certificado de conformidad que recoge como fecha de entrada de los bienes suministrados el 30 de abril de
2020, teniendo su firma fecha de 8 de mayo de 2020, excedido, por tanto, el plazo de un mes previsto en la ley.
cve: BOE-A-2024-16161
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