III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-16161)
Resolución de 30 de abril de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de los contratos de emergencia celebrados en 2020 para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el ámbito de autoridades administrativas independientes, otras entidades públicas y fundaciones estatales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 188
Lunes 5 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 99645
competencia orgánica o territorial se corresponda con la de la autoridad que haya de aprobar el
gasto necesario para hacer frente a dicha actuación17.
2.39. En ninguno de los contratos fiscalizados consta en los respectivos expedientes de contratación
documentación que acredite la capacidad de los correspondientes adjudicatarios, sin que se
justifique en los mismos la concurrencia de circunstancias que hubieran podido impedir al órgano
de contratación exigir a los contratistas la correspondiente acreditación. Además, en el contrato
10000128 2020 00001104, de adquisición de 200 ordenadores portátiles para teletrabajo, por
importe de 245 miles de euros, no consta la acreditación de que el adjudicatario contara con la
solvencia económica, financiera y técnica exigible, sin que figuren en el expediente los motivos que
justificaron la no exigencia de tal acreditación18.
2.40. Durante el periodo fiscalizado la Entidad celebró dos contratos para la adquisición de test
rápidos de detección del COVID-19, en concreto los numerados como 10000128 2020 00001101 y
10000128 2020 00001112. En ambos, la necesidad de la contratación y de la tramitación de
emergencia se sustenta en el informe elaborado por el Subdirector de Personal y Administración19,
en el que se dice que “una de las medidas a adoptar por el CSN para garantizar la seguridad y salud
de los trabajadores en el entorno de trabajo es la adquisición de test rápidos diagnósticos, para los
trabajadores y las trabajadoras, con el fin poder tomar las medidas oportunas”. Sin embargo, no
figura en el expediente que el órgano de contratación contase con el asesoramiento de experto o
especialista en el área de la salud que justificase tanto la adquisición de los test, en sí misma, como
los criterios de elegibilidad de las personas a las que se les iban a practicar, los criterios de
oportunidad de la práctica de los mismos y la seguridad y fiabilidad de los datos que fuesen a
proporcionar. Siendo una iniciativa que se refiere a la gestión de la salud, a la prevención y, en su
caso, a la detección de enfermedades, las decisiones al respecto deberían haber sido adoptadas
contando con apoyo técnico cuya posible existencia no consta en los respectivos expedientes.
2.41. Las consideraciones anteriores resultan extensibles al contrato 10000128 2020 00001126, de
adquisición de kits sanitarios, en cuyo expediente se justifica la adquisición en procurar protección
a los inspectores del CSN con el fin de proporcionarles los EPIS (equipos de protección individual)
necesarios para la protección frente al COVID-19. Sin embargo, no consta que el órgano de
contratación contase con el asesoramiento de experto o de especialista en la gestión de la salud al
objeto de la determinación de la suficiencia de los medios proporcionados, las personas elegibles
para su uso, así como las condiciones de su utilización, la duración de los equipos facilitados y los
plazos de sustitución20.
II.4.2.3. EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS
2.42. El contrato 10000128 2020 00001073 está integrado por tres lotes, en concreto, la adquisición
de un servicio de acceso remoto unificado (ARU), la de auriculares y, finalmente, un servicio de
soporte en el uso del sistema de videoconferencia. El objeto del lote correspondiente al servicio
La Entidad alega haber cumplimentado este requisito con posterioridad a la celebración de los contratos examinados,
en concreto con fecha 15 de junio de 2020, afirmación que, no obstante, no acredita documentalmente.
18 El CSN alega que este requisito no es exigible por estar exentos los contratos de emergencia de la elaboración de
expediente previo. Sin perjuicio de tener por reproducido el contenido de la nota a pie de página número 4 de este Informe,
este Tribunal considera que la capacidad y la solvencia son exigencias de derecho material cuya dispensación no está
expresamente prevista por la Ley para los supuestos en que se aplique la tramitación de emergencia.
19 EL CSN afirma que el informe fue elaborado a propuesta del Gabinete Médico. No obstante, no acompaña con el escrito
de alegaciones documentación acreditativa de dicha afirmación.
20 El CSN se remite en sus alegaciones a un “Protocolo sobre medidas preventivas aplicables para la realización de
inspecciones del Consejo de Seguridad Nuclear” en el que se indican los criterios de elegibilidad para el uso de los kits
sanitarios y la realización de los test rápidos o PCR, si bien no aporta copia del mismo.
cve: BOE-A-2024-16161
Verificable en https://www.boe.es
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Núm. 188
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competencia orgánica o territorial se corresponda con la de la autoridad que haya de aprobar el
gasto necesario para hacer frente a dicha actuación17.
2.39. En ninguno de los contratos fiscalizados consta en los respectivos expedientes de contratación
documentación que acredite la capacidad de los correspondientes adjudicatarios, sin que se
justifique en los mismos la concurrencia de circunstancias que hubieran podido impedir al órgano
de contratación exigir a los contratistas la correspondiente acreditación. Además, en el contrato
10000128 2020 00001104, de adquisición de 200 ordenadores portátiles para teletrabajo, por
importe de 245 miles de euros, no consta la acreditación de que el adjudicatario contara con la
solvencia económica, financiera y técnica exigible, sin que figuren en el expediente los motivos que
justificaron la no exigencia de tal acreditación18.
2.40. Durante el periodo fiscalizado la Entidad celebró dos contratos para la adquisición de test
rápidos de detección del COVID-19, en concreto los numerados como 10000128 2020 00001101 y
10000128 2020 00001112. En ambos, la necesidad de la contratación y de la tramitación de
emergencia se sustenta en el informe elaborado por el Subdirector de Personal y Administración19,
en el que se dice que “una de las medidas a adoptar por el CSN para garantizar la seguridad y salud
de los trabajadores en el entorno de trabajo es la adquisición de test rápidos diagnósticos, para los
trabajadores y las trabajadoras, con el fin poder tomar las medidas oportunas”. Sin embargo, no
figura en el expediente que el órgano de contratación contase con el asesoramiento de experto o
especialista en el área de la salud que justificase tanto la adquisición de los test, en sí misma, como
los criterios de elegibilidad de las personas a las que se les iban a practicar, los criterios de
oportunidad de la práctica de los mismos y la seguridad y fiabilidad de los datos que fuesen a
proporcionar. Siendo una iniciativa que se refiere a la gestión de la salud, a la prevención y, en su
caso, a la detección de enfermedades, las decisiones al respecto deberían haber sido adoptadas
contando con apoyo técnico cuya posible existencia no consta en los respectivos expedientes.
2.41. Las consideraciones anteriores resultan extensibles al contrato 10000128 2020 00001126, de
adquisición de kits sanitarios, en cuyo expediente se justifica la adquisición en procurar protección
a los inspectores del CSN con el fin de proporcionarles los EPIS (equipos de protección individual)
necesarios para la protección frente al COVID-19. Sin embargo, no consta que el órgano de
contratación contase con el asesoramiento de experto o de especialista en la gestión de la salud al
objeto de la determinación de la suficiencia de los medios proporcionados, las personas elegibles
para su uso, así como las condiciones de su utilización, la duración de los equipos facilitados y los
plazos de sustitución20.
II.4.2.3. EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS
2.42. El contrato 10000128 2020 00001073 está integrado por tres lotes, en concreto, la adquisición
de un servicio de acceso remoto unificado (ARU), la de auriculares y, finalmente, un servicio de
soporte en el uso del sistema de videoconferencia. El objeto del lote correspondiente al servicio
La Entidad alega haber cumplimentado este requisito con posterioridad a la celebración de los contratos examinados,
en concreto con fecha 15 de junio de 2020, afirmación que, no obstante, no acredita documentalmente.
18 El CSN alega que este requisito no es exigible por estar exentos los contratos de emergencia de la elaboración de
expediente previo. Sin perjuicio de tener por reproducido el contenido de la nota a pie de página número 4 de este Informe,
este Tribunal considera que la capacidad y la solvencia son exigencias de derecho material cuya dispensación no está
expresamente prevista por la Ley para los supuestos en que se aplique la tramitación de emergencia.
19 EL CSN afirma que el informe fue elaborado a propuesta del Gabinete Médico. No obstante, no acompaña con el escrito
de alegaciones documentación acreditativa de dicha afirmación.
20 El CSN se remite en sus alegaciones a un “Protocolo sobre medidas preventivas aplicables para la realización de
inspecciones del Consejo de Seguridad Nuclear” en el que se indican los criterios de elegibilidad para el uso de los kits
sanitarios y la realización de los test rápidos o PCR, si bien no aporta copia del mismo.
cve: BOE-A-2024-16161
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