III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-16161)
Resolución de 30 de abril de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de los contratos de emergencia celebrados en 2020 para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el ámbito de autoridades administrativas independientes, otras entidades públicas y fundaciones estatales.
82 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 188
Lunes 5 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 99637
tres de la Delegación Especial de Cataluña, y 20840022500, 20840026900, 20840027400,
20840027500 y 208400279002, estos cinco últimos correspondientes a los Servicios Centrales,
figura la mencionada declaración genérica, la cual no hace referencia específica al contrato al que
se aplica. En relación con los mismos, la Entidad ha remitido en trámite de alegaciones, para cada
uno de los diez mencionados contratos, una resolución adoptada por el órgano de contratación
delegado, competente en cada caso, aprobando en su totalidad las actuaciones realizadas en los
citados expedientes.
2.5. En relación con lo expuesto, este Tribunal de Cuentas considera que, en virtud de lo establecido
en el artículo 120.1.a) de la LCSP, la aplicación de la tramitación de emergencia debe ser adoptada
por el órgano de contratación de forma individualizada para cada contrato, sin que la memoria
justificativa de la necesidad obrante en cada uno de los mismos pueda sustituir dicha iniciativa, tal
y como sostiene la AEAT en su escrito de alegaciones. Sin perjuicio de ello, la aprobación del
expediente por parte del órgano de contratación, que consta en cada uno de los mencionados
expedientes, respalda la regularidad de las actuaciones llevadas a cabo en todos ellos.
II.1.2.2. PREPARACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS CONTRATOS
2.6. A diferencia de lo que ocurre en la mayor parte de los contratos fiscalizados, en tres de los
mismos no está suficientemente acreditada la solvencia de los respectivos adjudicatarios. Se trata,
en particular, de los expedientes 20140022900 (servicios de limpieza), 20840022500
(arrendamiento de plataforma de detección y prevención de intrusiones de la sede electrónica) y
20840026900 (adquisición de seis servidores para teletrabajo)3. En los dos últimamente citados no
se une información alguna en relación con las respectivas solvencias de los contratistas, en tanto
que en el primero de ellos, si bien figura en el expediente, con la finalidad de acreditar su solvencia
técnica, una declaración de la empresa adjudicataria sobre contratos previamente ejecutados, la
misma incluye el propio contrato objeto de adjudicación, así como otro contrato que se dice
ejecutado en el año 2018 cuando la contratista figura dada de alta en el Impuesto de Actividades
Económicas el 1 de junio de 2019, circunstancias que permiten cuestionar la fiabilidad de tal
declaración.
2.7. Los contratos 20A10040300 y 20A90034600 (adquisición de mascarillas y guantes),
20A90034700 (adquisición de gel hidroalcohólico y desinfectante, y de kits de limpieza) y
20B10029700 (adquisición de mascarillas) fueron respectivamente adjudicados a contratistas en
cuyo objeto social no figura el tráfico mercantil de los productos que, en cada caso, constituían el
objeto del contrato. Así, en el primero de los contratos citados, la adjudicataria tenía como objeto
social la realización de actividades de jardinería, silvicultura y actividades forestales, en tanto que
en los dos contratos seguidamente citados el objeto social de la contratista venía constituido por la
comercialización de artículos de papelería. En el último de los cuatro mencionados contratos, el
objeto social del adjudicatario venía integrado por el comercio al por mayor de ferretería, fontanería
y calefacción. En ninguno de los cuatro supuestos analizados figura justificación del órgano de
contratación que acredite la imposibilidad de contratar los correspondientes suministros con
La Entidad aclara, en su escrito de alegaciones, que los números 20840027400, 20840027500 y 20840027900
corresponden a un solo contrato, siendo razones presupuestarias las que justifican el desglose en tres expedientes.
3 En su escrito de alegaciones la Entidad expone que en el supuesto del contrato 20140022900 la interrupción de la
prestación del servicio derivada de la extinción del contrato previo, junto con la concurrencia de una denuncia que en
relación con dicho servicio se tramitaba ante la Inspección de Trabajo, justificaron que se optara por formalizar el contrato
sin verificar la solvencia del contratista, dada la urgencia del caso; en los otros dos supuestos, si bien la AEAT afirma que
se trataba de empresas que ya habían sido previamente adjudicatarias de otros contratos, lo que justificaría en su opinión
la decisión de no solicitar la acreditación de sus respectivas solvencias, no consta en los respectivos expedientes mención
a dicha circunstancia ni copia de la documentación de acreditación de la solvencia que, en su momento, pudo ser
presentada por la contratista con motivo de la adjudicación de los aludidos contratos precedentes.
cve: BOE-A-2024-16161
Verificable en https://www.boe.es
2
Núm. 188
Lunes 5 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 99637
tres de la Delegación Especial de Cataluña, y 20840022500, 20840026900, 20840027400,
20840027500 y 208400279002, estos cinco últimos correspondientes a los Servicios Centrales,
figura la mencionada declaración genérica, la cual no hace referencia específica al contrato al que
se aplica. En relación con los mismos, la Entidad ha remitido en trámite de alegaciones, para cada
uno de los diez mencionados contratos, una resolución adoptada por el órgano de contratación
delegado, competente en cada caso, aprobando en su totalidad las actuaciones realizadas en los
citados expedientes.
2.5. En relación con lo expuesto, este Tribunal de Cuentas considera que, en virtud de lo establecido
en el artículo 120.1.a) de la LCSP, la aplicación de la tramitación de emergencia debe ser adoptada
por el órgano de contratación de forma individualizada para cada contrato, sin que la memoria
justificativa de la necesidad obrante en cada uno de los mismos pueda sustituir dicha iniciativa, tal
y como sostiene la AEAT en su escrito de alegaciones. Sin perjuicio de ello, la aprobación del
expediente por parte del órgano de contratación, que consta en cada uno de los mencionados
expedientes, respalda la regularidad de las actuaciones llevadas a cabo en todos ellos.
II.1.2.2. PREPARACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS CONTRATOS
2.6. A diferencia de lo que ocurre en la mayor parte de los contratos fiscalizados, en tres de los
mismos no está suficientemente acreditada la solvencia de los respectivos adjudicatarios. Se trata,
en particular, de los expedientes 20140022900 (servicios de limpieza), 20840022500
(arrendamiento de plataforma de detección y prevención de intrusiones de la sede electrónica) y
20840026900 (adquisición de seis servidores para teletrabajo)3. En los dos últimamente citados no
se une información alguna en relación con las respectivas solvencias de los contratistas, en tanto
que en el primero de ellos, si bien figura en el expediente, con la finalidad de acreditar su solvencia
técnica, una declaración de la empresa adjudicataria sobre contratos previamente ejecutados, la
misma incluye el propio contrato objeto de adjudicación, así como otro contrato que se dice
ejecutado en el año 2018 cuando la contratista figura dada de alta en el Impuesto de Actividades
Económicas el 1 de junio de 2019, circunstancias que permiten cuestionar la fiabilidad de tal
declaración.
2.7. Los contratos 20A10040300 y 20A90034600 (adquisición de mascarillas y guantes),
20A90034700 (adquisición de gel hidroalcohólico y desinfectante, y de kits de limpieza) y
20B10029700 (adquisición de mascarillas) fueron respectivamente adjudicados a contratistas en
cuyo objeto social no figura el tráfico mercantil de los productos que, en cada caso, constituían el
objeto del contrato. Así, en el primero de los contratos citados, la adjudicataria tenía como objeto
social la realización de actividades de jardinería, silvicultura y actividades forestales, en tanto que
en los dos contratos seguidamente citados el objeto social de la contratista venía constituido por la
comercialización de artículos de papelería. En el último de los cuatro mencionados contratos, el
objeto social del adjudicatario venía integrado por el comercio al por mayor de ferretería, fontanería
y calefacción. En ninguno de los cuatro supuestos analizados figura justificación del órgano de
contratación que acredite la imposibilidad de contratar los correspondientes suministros con
La Entidad aclara, en su escrito de alegaciones, que los números 20840027400, 20840027500 y 20840027900
corresponden a un solo contrato, siendo razones presupuestarias las que justifican el desglose en tres expedientes.
3 En su escrito de alegaciones la Entidad expone que en el supuesto del contrato 20140022900 la interrupción de la
prestación del servicio derivada de la extinción del contrato previo, junto con la concurrencia de una denuncia que en
relación con dicho servicio se tramitaba ante la Inspección de Trabajo, justificaron que se optara por formalizar el contrato
sin verificar la solvencia del contratista, dada la urgencia del caso; en los otros dos supuestos, si bien la AEAT afirma que
se trataba de empresas que ya habían sido previamente adjudicatarias de otros contratos, lo que justificaría en su opinión
la decisión de no solicitar la acreditación de sus respectivas solvencias, no consta en los respectivos expedientes mención
a dicha circunstancia ni copia de la documentación de acreditación de la solvencia que, en su momento, pudo ser
presentada por la contratista con motivo de la adjudicación de los aludidos contratos precedentes.
cve: BOE-A-2024-16161
Verificable en https://www.boe.es
2