III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-16164)
Resolución de 30 de abril de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de los contratos de emergencia celebrados en 2020 para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el ámbito del sector público empresarial estatal no financiero.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 188

Lunes 5 de agosto de 2024

Sec. III. Pág. 99947

consideración de poder adjudicador pues, en todo caso, pertenece al sector público estatal, sino
por el criterio asentado en el Informe 22/2020 de la JCCPE, al tratarse de una sociedad mercantil
sometida a derecho privado.

La finalidad del Protocolo, según se hace constar, fue crear un procedimiento ágil para que no se
demoraran las adquisiciones.
II.1.6.3.- JUSTIFICACIÓN DE LA TRAMITACIÓN DE EMERGENCIA

Todos los contratos fiscalizados tienen como objeto directa o indirectamente la adopción de
medidas de prevención contra el COVID-19, por lo que han de considerarse incluidos en el ámbito
de aplicación del artículo 16 del Real Decreto-ley 7/2020, si bien, el Protocolo de 17 de marzo de
2020 acordado por el órgano de contratación de la Entidad es una declaración de carácter general
que ampara todas las actuaciones realizadas con posterioridad por el Director Financiero, lo que
no se correspondería con la declaración específica para cada contrato que exige el artículo 120 de
la LCSP. No obstante, los contratos fueron formalizados finalmente por el órgano de contratación,
en la mayoría de los casos iniciada ya su ejecución, y en cada formalización se trasladaron los
motivos de la tramitación de emergencia para cada operación, con lo que el defecto, de carácter
formal, quedó posteriormente subsanado12.
II.1.6.4.- PREPARACIÓN, ADJUDICACIÓN Y FORMALIZACIÓN DE LOS CONTRATOS
FISCALIZADOS

CORREOS considera en las alegaciones que el Protocolo de 17 de marzo de 2020 no constituye una declaración
genérica al contener indicaciones claras sobre como afrontar la contratación derivada de una causa única, y que, en todo
caso, el art. 120 de la LCSP no exige una declaración de emergencia específica para cada contratación. No obstante,
determinar un procedimiento para la tramitación de emergencia no guarda identidad alguna con ordenar la ejecución de
lo necesario para dar respuesta a la necesidad sobrevenida, en los términos que exige el art. 120 de la LCSP.
12

cve: BOE-A-2024-16164
Verificable en https://www.boe.es

En los expedientes que tenían como objeto la adquisición de equipos de protección para el
personal de CORREOS (expedientes n.os 90 a 118), el procedimiento seguido en términos
generales consistió en que el Departamento de Compras de la Entidad, siguiendo las necesidades
previamente identificadas por el Departamento de prevención de riesgos laborales para cada
puesto de trabajo, contactó con los proveedores y clientes de CORREOS que consideraban que
podían garantizar el suministro de las mercancías en el menor tiempo posible, ya que el personal a
proteger representaba entre el 20 y el 30 % de la plantilla al inicio de la pandemia y fue
aumentando con posterioridad. En este caso el posible proveedor contactado remitía una ficha
técnica de los productos a suministrar, que era revisada por el Departamento responsable de la
prevención de riesgos laborales y, obtenido el visto bueno, el Director Financiero, en el que había
delegado el órgano de contratación, autorizaba una factura proforma para cada pedido y el pago
por adelantado del suministro. Con posterioridad se daba cuenta al Consejo de Administración de
todos los pedidos y pagos realizados y se formalizaban, ya iniciada la ejecución, los
correspondientes contratos. En definitiva, aunque no existía una petición formal de distintas ofertas
para una misma contratación, cabe entender que el procedimiento seguido podía dar lugar a cierta
concurrencia y competencia entre los licitadores, lo que ha de considerarse una buena práctica de
gestión al no ser exigible promover la concurrencia en la tramitación de emergencia. No obstante,
desde el punto de vista de los procedimientos del control interno del gasto, no resulta muy
adecuado que un mismo responsable, el Director Financiero, fuera el competente para autorizar el
gasto y, a su vez, el pago de estos gastos, a pesar de estar considerados como “gastos a justificar”