III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-16162)
Resolución de 30 de abril de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de los contratos de emergencia celebrados en 2020 para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 por los ministerios del Área Político-Administrativa del Estado y sus organismos autónomos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 188
Lunes 5 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 99719
profesional16. Pero lo cierto es que en los supuestos de emergencia la LCSP exime de la obligación
de tramitar expediente de contratación por lo que son los órganos de contratación los que, de una
forma proporcional y adecuada a las circunstancias, basándose siempre en un criterio de buena
gestión, deben valorar la relación del sujeto con el objeto del contrato que se pretende celebrar,
apreciar la posible existencia de prohibiciones de contratar y la solvencia de los posibles
adjudicatarios, considerándose que dejar constancia documental de estos trámites, en el momento
procedimental que resulte posible, constituye una buena práctica orientada a favorecer la
transparencia y a facilitar el control posterior.
Estas actuaciones contribuyen además a limitar los riesgos de falta de recepción del suministro, de
su recepción en calidad o cantidad inferior a la contratada, de obtención de precios no ajustados a
mercado o de acudir a personas o empresas afectadas por prohibiciones de contratar o que no
estuviesen al corriente del pago de sus obligaciones tributarias o de Seguridad Social.
En todo caso, dichas comprobaciones se han de enmarcar en una situación de emergencia donde
la necesaria premura de las operaciones a realizar, que colisiona con la ocasional lentitud de estos
trámites, y el hecho de que no sea necesaria la tramitación de un expediente de contratación,
modulan el cumplimiento de la labor de verificación de estos requisitos.
De este modo, las actuaciones de comprobación y sus posibles incidencias deben ser analizadas
atendiendo al contexto de la pandemia expuesto en apartado I.1. Ante las dificultades existentes y
la inmediatez que exigían las circunstancias, se valora positivamente que los órganos de
contratación hayan comprobado de forma fehaciente y documentada estos extremos en 32 de las
contrataciones examinadas (nos 4, 5 -lote 1-, 6, 7, 8, 12, 13 -solo de una empresa-,14 -lotes 1 a 8-,
22, 31, 37 -lotes 2 a 7-, 38, 39, 40, 46, 52, 53, 58, 59, 62, 72, 74, 75, 79, 80, 81, 83, 90, 92, 95, 97 solo algunos extremos- y 98).
Con la relación al resto de contratos seleccionados, dichas prácticas no han tenido lugar de acuerdo
con lo siguiente:
-
En 50 de los expedientes, no se ha aportado ningún documento que acredite la
comprobación de estos aspectos, sin que el órgano de contratación haya justificado la
concurrencia de especiales circunstancias que pudieran haber impedido exigir a los
contratistas la correspondiente acreditación. En concreto, se ha apreciado esta circunstancia
en los contratos 1, 2, 10, 11, 14 (lotes 9, 10 y 11), 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28,
29, 32, 33, 34, 35, 36, 41, 42, 44, 45, 47, 48, 49, 50, 51, 54, 55, 56, 57, 60, 64, 66, 68, 69,
70, 77, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 94 y 96.
-
En el caso del contrato 99 no se ha aportado ninguna documentación relativa a la capacidad,
cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, ni a la ausencia de
En principio, parecería que la tramitación por vía de emergencia no exime de contratar con una persona física o jurídica
con capacidad y solvencia suficiente, aunque la referencia contenida en el artículo 120.1 a) de la LCSP, sobre la ausencia
de requisitos formales en dicho tipo de contratación, puede inducir a afirmar lo contrario. Sobre esta cuestión se ha
pronunciado de una manera incidental, más de un año después de la declaración del estado de alarma, el Dictamen
221/2021 del Consejo de Estado, aprobado el 6 de mayo de 2021, en el que se advierte que “incluso en los supuestos en
los que se acude a la contratación de emergencia, la Administración contratante no queda relevada de la obligación de
verificar el cumplimiento por los contratistas de los requisitos básicos establecidos en la LCSP para garantizar su
capacidad y solvencia, así como para valorar la relación de su actividad con el objeto del contrato que se pretende
celebrar”.
cve: BOE-A-2024-16162
Verificable en https://www.boe.es
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Núm. 188
Lunes 5 de agosto de 2024
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profesional16. Pero lo cierto es que en los supuestos de emergencia la LCSP exime de la obligación
de tramitar expediente de contratación por lo que son los órganos de contratación los que, de una
forma proporcional y adecuada a las circunstancias, basándose siempre en un criterio de buena
gestión, deben valorar la relación del sujeto con el objeto del contrato que se pretende celebrar,
apreciar la posible existencia de prohibiciones de contratar y la solvencia de los posibles
adjudicatarios, considerándose que dejar constancia documental de estos trámites, en el momento
procedimental que resulte posible, constituye una buena práctica orientada a favorecer la
transparencia y a facilitar el control posterior.
Estas actuaciones contribuyen además a limitar los riesgos de falta de recepción del suministro, de
su recepción en calidad o cantidad inferior a la contratada, de obtención de precios no ajustados a
mercado o de acudir a personas o empresas afectadas por prohibiciones de contratar o que no
estuviesen al corriente del pago de sus obligaciones tributarias o de Seguridad Social.
En todo caso, dichas comprobaciones se han de enmarcar en una situación de emergencia donde
la necesaria premura de las operaciones a realizar, que colisiona con la ocasional lentitud de estos
trámites, y el hecho de que no sea necesaria la tramitación de un expediente de contratación,
modulan el cumplimiento de la labor de verificación de estos requisitos.
De este modo, las actuaciones de comprobación y sus posibles incidencias deben ser analizadas
atendiendo al contexto de la pandemia expuesto en apartado I.1. Ante las dificultades existentes y
la inmediatez que exigían las circunstancias, se valora positivamente que los órganos de
contratación hayan comprobado de forma fehaciente y documentada estos extremos en 32 de las
contrataciones examinadas (nos 4, 5 -lote 1-, 6, 7, 8, 12, 13 -solo de una empresa-,14 -lotes 1 a 8-,
22, 31, 37 -lotes 2 a 7-, 38, 39, 40, 46, 52, 53, 58, 59, 62, 72, 74, 75, 79, 80, 81, 83, 90, 92, 95, 97 solo algunos extremos- y 98).
Con la relación al resto de contratos seleccionados, dichas prácticas no han tenido lugar de acuerdo
con lo siguiente:
-
En 50 de los expedientes, no se ha aportado ningún documento que acredite la
comprobación de estos aspectos, sin que el órgano de contratación haya justificado la
concurrencia de especiales circunstancias que pudieran haber impedido exigir a los
contratistas la correspondiente acreditación. En concreto, se ha apreciado esta circunstancia
en los contratos 1, 2, 10, 11, 14 (lotes 9, 10 y 11), 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28,
29, 32, 33, 34, 35, 36, 41, 42, 44, 45, 47, 48, 49, 50, 51, 54, 55, 56, 57, 60, 64, 66, 68, 69,
70, 77, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 94 y 96.
-
En el caso del contrato 99 no se ha aportado ninguna documentación relativa a la capacidad,
cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, ni a la ausencia de
En principio, parecería que la tramitación por vía de emergencia no exime de contratar con una persona física o jurídica
con capacidad y solvencia suficiente, aunque la referencia contenida en el artículo 120.1 a) de la LCSP, sobre la ausencia
de requisitos formales en dicho tipo de contratación, puede inducir a afirmar lo contrario. Sobre esta cuestión se ha
pronunciado de una manera incidental, más de un año después de la declaración del estado de alarma, el Dictamen
221/2021 del Consejo de Estado, aprobado el 6 de mayo de 2021, en el que se advierte que “incluso en los supuestos en
los que se acude a la contratación de emergencia, la Administración contratante no queda relevada de la obligación de
verificar el cumplimiento por los contratistas de los requisitos básicos establecidos en la LCSP para garantizar su
capacidad y solvencia, así como para valorar la relación de su actividad con el objeto del contrato que se pretende
celebrar”.
cve: BOE-A-2024-16162
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