III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-16162)
Resolución de 30 de abril de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de los contratos de emergencia celebrados en 2020 para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 por los ministerios del Área Político-Administrativa del Estado y sus organismos autónomos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 188
Lunes 5 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 99715
públicos, sino exclusivamente como un medio para facilitar las actuaciones estrictamente
necesarias para hacer frente a la emergencia.
El examen de los 100 contratos seleccionados se ha realizado sobre la documentación contractual
remitida por los órganos de contratación, habiéndose observado las siguientes deficiencias:
1.
Acuerdo de declaración de emergencia
El artículo 120.1 a) de la LCSP reconoce la posibilidad de acudir al procedimiento de emergencia,
sin obligación de tramitar expediente de contratación, siendo preceptivo el acuerdo de tramitación
de emergencia del órgano de contratación. Este acuerdo debe ser individualizado para cada uno de
los contratos tramitados de emergencia y no puede considerarse suplido por la genérica declaración
que contiene el artículo 16 del RD-L 7/2020. Los expedientes analizados contienen para cada una
de las actuaciones ordenadas el preceptivo acuerdo en el que se declara la necesidad de su
ejecución inmediata, con estas salvedades:
-
El Ministerio de Defensa contrató la adquisición de una máquina para la fabricación de
mascarillas, el 07/04/2020, por importe de 385.445,50 euros (n.º 50). El expediente no
incluye declaración de tramitación de emergencia10.
-
El ISCIII ha canalizado la contratación de emergencia mediante una única declaración de
tramitación de emergencia genérica suscrita por la Dirección del Instituto el 29 de febrero de
2020. En ella, se ordena la contratación con carácter de emergencia de los bienes y servicios
necesarios para proveer a las necesidades sobrevenidas con motivo del brote COVID-19.
Sobre la base de esta declaración, la Secretaría del organismo fue aprobando una serie de
anexos que contenían memorias justificativas ad hoc para la tramitación de cada uno de los
contratos suscritos. Como ya se ha mencionado, esta manera de proceder no resulta
conforme con el artículo 120 de la LCSP ni con el artículo 16 del RD-L 7/2020, toda vez que
la excepcionalidad de la tramitación de emergencia exige que los acuerdos de actuación se
adopten de manera individualizada, una vez que concurran las concretas circunstancias que
justifiquen su uso, no pudiendo sustituir a esta iniciativa la memoria justificativa de la
necesidad.
Por otra parte, la existencia de una única declaración de emergencia para varios contratos
incide en el efectivo cumplimiento del resto de obligaciones sujetas a un plazo computado
desde dicha declaración, como son las de comunicación a la Intervención competente disposición adicional centésima trigésima sexta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2018-, la dación de cuenta al Consejo de
Ministros -artículo 120.1 b) de la LCSP- o el cumplimiento del término de un mes para el
inicio de la ejecución de la prestación a contar desde el acuerdo de declaración de
emergencia -artículo 120.1 c) de la LCSP-.
Dación de cuenta al Consejo de Ministros
En los siguientes casos se han producido incumplimientos de distinto tipo de la obligación de
comunicación regulada por el artículo 120.1 b) de la LCSP:
10
El Ministerio de Defensa ha adjuntado a sus alegaciones un documento de declaración de emergencia de fecha 26 de
marzo de 2020 que no está firmado y que, para justificar la tramitación de emergencia, se limita a citar la normativa
aplicable. Previamente se había aportado una memoria justificativa de contenido similar que carece de fecha y está
firmada por el Subsecretario de Defensa.
cve: BOE-A-2024-16162
Verificable en https://www.boe.es
2.
Núm. 188
Lunes 5 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 99715
públicos, sino exclusivamente como un medio para facilitar las actuaciones estrictamente
necesarias para hacer frente a la emergencia.
El examen de los 100 contratos seleccionados se ha realizado sobre la documentación contractual
remitida por los órganos de contratación, habiéndose observado las siguientes deficiencias:
1.
Acuerdo de declaración de emergencia
El artículo 120.1 a) de la LCSP reconoce la posibilidad de acudir al procedimiento de emergencia,
sin obligación de tramitar expediente de contratación, siendo preceptivo el acuerdo de tramitación
de emergencia del órgano de contratación. Este acuerdo debe ser individualizado para cada uno de
los contratos tramitados de emergencia y no puede considerarse suplido por la genérica declaración
que contiene el artículo 16 del RD-L 7/2020. Los expedientes analizados contienen para cada una
de las actuaciones ordenadas el preceptivo acuerdo en el que se declara la necesidad de su
ejecución inmediata, con estas salvedades:
-
El Ministerio de Defensa contrató la adquisición de una máquina para la fabricación de
mascarillas, el 07/04/2020, por importe de 385.445,50 euros (n.º 50). El expediente no
incluye declaración de tramitación de emergencia10.
-
El ISCIII ha canalizado la contratación de emergencia mediante una única declaración de
tramitación de emergencia genérica suscrita por la Dirección del Instituto el 29 de febrero de
2020. En ella, se ordena la contratación con carácter de emergencia de los bienes y servicios
necesarios para proveer a las necesidades sobrevenidas con motivo del brote COVID-19.
Sobre la base de esta declaración, la Secretaría del organismo fue aprobando una serie de
anexos que contenían memorias justificativas ad hoc para la tramitación de cada uno de los
contratos suscritos. Como ya se ha mencionado, esta manera de proceder no resulta
conforme con el artículo 120 de la LCSP ni con el artículo 16 del RD-L 7/2020, toda vez que
la excepcionalidad de la tramitación de emergencia exige que los acuerdos de actuación se
adopten de manera individualizada, una vez que concurran las concretas circunstancias que
justifiquen su uso, no pudiendo sustituir a esta iniciativa la memoria justificativa de la
necesidad.
Por otra parte, la existencia de una única declaración de emergencia para varios contratos
incide en el efectivo cumplimiento del resto de obligaciones sujetas a un plazo computado
desde dicha declaración, como son las de comunicación a la Intervención competente disposición adicional centésima trigésima sexta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2018-, la dación de cuenta al Consejo de
Ministros -artículo 120.1 b) de la LCSP- o el cumplimiento del término de un mes para el
inicio de la ejecución de la prestación a contar desde el acuerdo de declaración de
emergencia -artículo 120.1 c) de la LCSP-.
Dación de cuenta al Consejo de Ministros
En los siguientes casos se han producido incumplimientos de distinto tipo de la obligación de
comunicación regulada por el artículo 120.1 b) de la LCSP:
10
El Ministerio de Defensa ha adjuntado a sus alegaciones un documento de declaración de emergencia de fecha 26 de
marzo de 2020 que no está firmado y que, para justificar la tramitación de emergencia, se limita a citar la normativa
aplicable. Previamente se había aportado una memoria justificativa de contenido similar que carece de fecha y está
firmada por el Subsecretario de Defensa.
cve: BOE-A-2024-16162
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