III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-16163)
Resolución de 30 de abril de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de los contratos de emergencia celebrados en 2020 para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 por las comunidades autónomas y ciudades autónomas sin Órgano de Control Externo propio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 188
Lunes 5 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 99785
El artículo 120 de la LCSP, que regula esta forma de tramitación extraordinaria, dispone lo
siguiente:
“Artículo 120. Tramitación de emergencia.
1. Cuando la Administración tenga que actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos
catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o de necesidades que afecten a la
defensa nacional, se estará al siguiente régimen excepcional:
a) El órgano de contratación, sin obligación de tramitar expediente de contratación, podrá ordenar
la ejecución de lo necesario para remediar el acontecimiento producido o satisfacer la necesidad
sobrevenida, o contratar libremente su objeto, en todo o en parte, sin sujetarse a los requisitos
formales establecidos en la presente Ley, incluso el de la existencia de crédito suficiente. En caso
de que no exista crédito adecuado y suficiente, una vez adoptado el acuerdo, se procederá a su
dotación de conformidad con lo establecido en la Ley General Presupuestaria.
b) Si el contrato ha sido celebrado por la Administración General del Estado, sus Organismos
Autónomos, Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social o demás entidades
públicas estatales, se dará cuenta de dichos acuerdos al Consejo de Ministros en el plazo máximo
de treinta días.
c) El plazo de inicio de la ejecución de las prestaciones no podrá ser superior a un mes, contado
desde la adopción del acuerdo previsto en la letra a). Si se excediese este plazo, la contratación
de dichas prestaciones requerirá la tramitación de un procedimiento ordinario.
d) Ejecutadas las actuaciones objeto de este régimen excepcional, se observará lo dispuesto en
esta Ley sobre cumplimiento de los contratos, recepción y liquidación de la prestación.
En el supuesto de que el libramiento de los fondos necesarios se hubiera realizado a justificar,
transcurrido el plazo establecido en la letra c) anterior, se rendirá la cuenta justificativa del mismo,
con reintegro de los fondos no invertidos.
2. Las restantes prestaciones que sean necesarias para completar la actuación acometida por la
Administración y que no tengan carácter de emergencia se contratarán con arreglo a la tramitación
ordinaria regulada en esta Ley”.
En este contexto, la excepcionalidad del recurso a la tramitación de emergencia exige la necesaria
existencia acreditada y comprobable de los acontecimientos catastróficos, de las situaciones que
supongan grave peligro, o de las necesidades que afecten a la defensa nacional, que constituyen
el supuesto habilitante imprescindible para poder emplear esta forma de tramitación.
El 30 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró que la situación en relación
con el coronavirus COVID-19 suponía una emergencia de salud pública de importancia
internacional, y desde entonces se adoptaron en España por las distintas administraciones
cve: BOE-A-2024-16163
Verificable en https://www.boe.es
El contenido de esta regulación constituye una excepción legal al carácter formal de la
contratación del sector público al habilitar la libre contratación sin necesidad de formar
previamente expediente administrativo y permitir, incluso, la contratación verbal de las
correspondientes prestaciones (artículo 37.1 de la LCSP). Su alcance afecta, además, a aspectos
sustantivos de la gestión del gasto al posibilitar el inicio de la contratación sin la existencia de
crédito, procediendo a dotarlo posteriormente.
Núm. 188
Lunes 5 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 99785
El artículo 120 de la LCSP, que regula esta forma de tramitación extraordinaria, dispone lo
siguiente:
“Artículo 120. Tramitación de emergencia.
1. Cuando la Administración tenga que actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos
catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o de necesidades que afecten a la
defensa nacional, se estará al siguiente régimen excepcional:
a) El órgano de contratación, sin obligación de tramitar expediente de contratación, podrá ordenar
la ejecución de lo necesario para remediar el acontecimiento producido o satisfacer la necesidad
sobrevenida, o contratar libremente su objeto, en todo o en parte, sin sujetarse a los requisitos
formales establecidos en la presente Ley, incluso el de la existencia de crédito suficiente. En caso
de que no exista crédito adecuado y suficiente, una vez adoptado el acuerdo, se procederá a su
dotación de conformidad con lo establecido en la Ley General Presupuestaria.
b) Si el contrato ha sido celebrado por la Administración General del Estado, sus Organismos
Autónomos, Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social o demás entidades
públicas estatales, se dará cuenta de dichos acuerdos al Consejo de Ministros en el plazo máximo
de treinta días.
c) El plazo de inicio de la ejecución de las prestaciones no podrá ser superior a un mes, contado
desde la adopción del acuerdo previsto en la letra a). Si se excediese este plazo, la contratación
de dichas prestaciones requerirá la tramitación de un procedimiento ordinario.
d) Ejecutadas las actuaciones objeto de este régimen excepcional, se observará lo dispuesto en
esta Ley sobre cumplimiento de los contratos, recepción y liquidación de la prestación.
En el supuesto de que el libramiento de los fondos necesarios se hubiera realizado a justificar,
transcurrido el plazo establecido en la letra c) anterior, se rendirá la cuenta justificativa del mismo,
con reintegro de los fondos no invertidos.
2. Las restantes prestaciones que sean necesarias para completar la actuación acometida por la
Administración y que no tengan carácter de emergencia se contratarán con arreglo a la tramitación
ordinaria regulada en esta Ley”.
En este contexto, la excepcionalidad del recurso a la tramitación de emergencia exige la necesaria
existencia acreditada y comprobable de los acontecimientos catastróficos, de las situaciones que
supongan grave peligro, o de las necesidades que afecten a la defensa nacional, que constituyen
el supuesto habilitante imprescindible para poder emplear esta forma de tramitación.
El 30 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró que la situación en relación
con el coronavirus COVID-19 suponía una emergencia de salud pública de importancia
internacional, y desde entonces se adoptaron en España por las distintas administraciones
cve: BOE-A-2024-16163
Verificable en https://www.boe.es
El contenido de esta regulación constituye una excepción legal al carácter formal de la
contratación del sector público al habilitar la libre contratación sin necesidad de formar
previamente expediente administrativo y permitir, incluso, la contratación verbal de las
correspondientes prestaciones (artículo 37.1 de la LCSP). Su alcance afecta, además, a aspectos
sustantivos de la gestión del gasto al posibilitar el inicio de la contratación sin la existencia de
crédito, procediendo a dotarlo posteriormente.