I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Poder Judicial. Ministerio Fiscal. (BOE-A-2024-16127)
Ley Orgánica 3/2024, de 2 de agosto, de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y de reforma de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 5 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 99203
finalmente el reingreso, durante los dos años siguientes a su cese en el cargo político o
público, quedarán adscritos, según el caso, al Presidente del Tribunal Supremo o el
Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la comunidad autónoma de su último
destino, sin merma en la retribución que vinieran percibiendo antes de la excedencia.
Por su parte, aclara que se deberá declarar en la situación de servicios especiales a
un juez o magistrado cuando sea nombrado para cargo político o de confianza con rango
de director general o inferior.
(iii) Sobre el Consejo General del Poder Judicial.
La ley también modifica varias cuestiones referidas al Consejo General del Poder
Judicial.
En primer lugar, introduce un régimen de incompatibilidades para poder ser
designado vocal del Consejo General del Poder Judicial por el turno de juristas de
reconocida competencia, de manera que no podrán ser elegidos quienes, en los cinco
años anteriores, bien hayan sido titulares de un Ministerio, de una Secretaría de Estado,
de una Consejería de un Gobierno autonómico o de la Presidencia de una Corporación
local, o bien hayan ocupado cargos públicos representativos en el Parlamento Europeo,
el Congreso de los Diputados, el Senado o las Asambleas legislativas de las
Comunidades Autónomas.
En segundo lugar, obliga a que los candidatos comparezcan ante la Comisión de
nombramientos de la Cámara correspondiente y presenten una memoria de méritos y
objetivos, antes de ser elegidos vocales del Consejo General del Poder Judicial.
En tercer lugar, establece que las Cámaras elijan un suplente por cada vocal titular.
En cuarto lugar, prevé la creación de una Comisión de Calificación en el Consejo
General del Poder Judicial, integrada por cinco vocales, que informará sobre todos los
nombramientos que sean competencia del Pleno, con el fin de garantizar una valoración
objetiva de las candidaturas presentadas.
En quinto lugar, la ley también prevé la posibilidad de que el Pleno pueda crear otras
comisiones, por mayoría de tres quintos.
Y en sexto lugar, exige una mayoría de tres quintos de los vocales del Consejo
General del Poder Judicial para el nombramiento de los Presidentes de las Audiencias
Provinciales y del Magistrado del Tribunal Supremo competente para conocer de las
actividades del Centro Nacional de Inteligencia, así como de su sustituto.
III
El artículo segundo de la ley modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que
se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
Concretamente, aclara que el Fiscal General del Estado, como miembro del
Ministerio Fiscal, deberá abstenerse de intervenir en los pleitos o causas cuando le
afecte alguna de las causas de abstención establecidas para los Jueces y Magistrados
en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y que la solicitud formulada
será resuelta por la Junta de Fiscales de Sala, que será presidida por el Teniente Fiscal
del Tribunal Supremo.
Y, por otra parte, regula un nuevo régimen de incompatibilidades para el
nombramiento como Fiscal General del Estado, de manera que no podrá ser propuesto
para el cargo quien, en los cinco años anteriores, bien haya sido nombrado titular de un
Ministerio, de una Secretaría de Estado o de una Consejería de un Gobierno
autonómico, o elegido titular de la Presidencia de una Corporación local, o haya tenido la
condición de diputado, senador, o miembro del Parlamento Europeo o de una Asamblea
legislativa de Comunidad Autónoma.
cve: BOE-A-2024-16127
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 188
Lunes 5 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 99203
finalmente el reingreso, durante los dos años siguientes a su cese en el cargo político o
público, quedarán adscritos, según el caso, al Presidente del Tribunal Supremo o el
Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la comunidad autónoma de su último
destino, sin merma en la retribución que vinieran percibiendo antes de la excedencia.
Por su parte, aclara que se deberá declarar en la situación de servicios especiales a
un juez o magistrado cuando sea nombrado para cargo político o de confianza con rango
de director general o inferior.
(iii) Sobre el Consejo General del Poder Judicial.
La ley también modifica varias cuestiones referidas al Consejo General del Poder
Judicial.
En primer lugar, introduce un régimen de incompatibilidades para poder ser
designado vocal del Consejo General del Poder Judicial por el turno de juristas de
reconocida competencia, de manera que no podrán ser elegidos quienes, en los cinco
años anteriores, bien hayan sido titulares de un Ministerio, de una Secretaría de Estado,
de una Consejería de un Gobierno autonómico o de la Presidencia de una Corporación
local, o bien hayan ocupado cargos públicos representativos en el Parlamento Europeo,
el Congreso de los Diputados, el Senado o las Asambleas legislativas de las
Comunidades Autónomas.
En segundo lugar, obliga a que los candidatos comparezcan ante la Comisión de
nombramientos de la Cámara correspondiente y presenten una memoria de méritos y
objetivos, antes de ser elegidos vocales del Consejo General del Poder Judicial.
En tercer lugar, establece que las Cámaras elijan un suplente por cada vocal titular.
En cuarto lugar, prevé la creación de una Comisión de Calificación en el Consejo
General del Poder Judicial, integrada por cinco vocales, que informará sobre todos los
nombramientos que sean competencia del Pleno, con el fin de garantizar una valoración
objetiva de las candidaturas presentadas.
En quinto lugar, la ley también prevé la posibilidad de que el Pleno pueda crear otras
comisiones, por mayoría de tres quintos.
Y en sexto lugar, exige una mayoría de tres quintos de los vocales del Consejo
General del Poder Judicial para el nombramiento de los Presidentes de las Audiencias
Provinciales y del Magistrado del Tribunal Supremo competente para conocer de las
actividades del Centro Nacional de Inteligencia, así como de su sustituto.
III
El artículo segundo de la ley modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que
se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
Concretamente, aclara que el Fiscal General del Estado, como miembro del
Ministerio Fiscal, deberá abstenerse de intervenir en los pleitos o causas cuando le
afecte alguna de las causas de abstención establecidas para los Jueces y Magistrados
en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y que la solicitud formulada
será resuelta por la Junta de Fiscales de Sala, que será presidida por el Teniente Fiscal
del Tribunal Supremo.
Y, por otra parte, regula un nuevo régimen de incompatibilidades para el
nombramiento como Fiscal General del Estado, de manera que no podrá ser propuesto
para el cargo quien, en los cinco años anteriores, bien haya sido nombrado titular de un
Ministerio, de una Secretaría de Estado o de una Consejería de un Gobierno
autonómico, o elegido titular de la Presidencia de una Corporación local, o haya tenido la
condición de diputado, senador, o miembro del Parlamento Europeo o de una Asamblea
legislativa de Comunidad Autónoma.
cve: BOE-A-2024-16127
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 188