III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE HACIENDA. Comunidad Autónoma de Cataluña. Convenio. (BOE-A-2024-16009)
Resolución de 26 de julio de 2024, de la Dirección del Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se publica la Adenda de modificación y prórroga del Convenio con la Generalitat de Cataluña, en materia de suministro de información para finalidades no tributarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024

Sec. III. Pág. 98286

La Generalitat de Cataluña tiene competencias propias para la gestión de sus
intereses y se encuentra facultada para la suscripción de convenios para el desarrollo de
actuaciones de intercambio de información con la Administración estatal.
II
En el marco de la colaboración mutua que debe presidir las relaciones entre las
Administraciones Públicas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.1.k), 140
y 141 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en
adelante Ley de Régimen Jurídico del Sector Público), los representantes de ambas
partes establecieron, mediante la firma, en fecha 23 de julio de 2020, del Convenio entre
la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Generalitat de Cataluña, un sistema
de suministro estable y periódico de información, amparado tanto por la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, Ley General Tributaria) como por el
resto de normas que rigen el suministro de información tributaria a las Administraciones
Públicas.
De acuerdo con la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, la cláusula
decimosexta del convenio dispone su vigencia durante un plazo de cuatro años, si bien
los firmantes pueden acordar, antes del vencimiento del plazo, una prórroga expresa por
un período de hasta cuatro años.
III
Por otra parte, como consecuencia de la reforma que ha tenido lugar en los últimos
años en la Política Agrícola Común, ha sido necesario la elaboración de un Plan
Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común de España 2023-2027, el cual ha
sido aprobado por la Comisión. La correcta implantación y gestión del conjunto de
intervenciones que se incluyen en dicho Plan Estratégico, requiere de adecuadas
herramientas jurídicas que permitan una aplicación armonizada de todas las medidas en
el territorio nacional. En dicho marco, el Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre,
sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y
el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política
Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y
control, regula entre otras cuestiones, los requisitos comunes para el cobro de las
intervenciones, entre los que se encuentra la condición de agricultor activo.
El artículo 5 de este Real Decreto en su apartado 2, señala que, para que un
agricultor adquiera la condición de agricultor activo, es necesario que se cumpla al
menos una de las siguientes condiciones: que figure de alta en el Régimen Especial de
la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por el ejercicio
de la actividad agraria, con incorporación o no en el Sistema Especial para Trabajadores
por Cuenta Propia Agrarios establecido en dicho régimen o bien, que una parte
significativa de sus ingresos totales procedan de la actividad agraria.
En este sentido, de acuerdo con el apartado 4 del artículo 5 del Real
Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, se considera que, con carácter general, una
parte significativa de los ingresos del agricultor proceden de la actividad agraria, cuando
el 25 % o más de sus ingresos totales son ingresos agrarios en el periodo impositivo
disponible más reciente.
Para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para adquirir la condición de
agricultor activo, puede ser necesario que por parte de la Agencia Tributaria se ponga a
disposición de la Comunidad Autónoma determinada información con trascendencia
tributaria al amparo de lo previsto en el artículo 95.1.k) de la Ley General Tributaria. Este
artículo prevé como excepción al carácter reservado de los datos, informes o
antecedentes obtenidos por la Administración Tributaria, la colaboración con las
Administraciones Públicas para el desarrollo de sus funciones, previa autorización de los
obligados tributarios a que se refieran los datos suministrados.

cve: BOE-A-2024-16009
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Núm. 186