I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. Fondo de Impacto Social. (BOE-A-2024-15941)
Resolución de 24 de julio de 2024, de la Secretaría General de Inclusión, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de julio de 2024, por el que se establece la actividad y el funcionamiento del Fondo de Impacto Social, F.C.P.J.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 186

Viernes 2 de agosto de 2024

Sec. I. Pág. 98150

k) Transporte aéreo propulsado con combustibles convencionales, aeropuertos, así
como actividades de servicio incidental al transporte aéreo basados en combustibles
convencionales (subactividades de CNAE 51.10, 51.21 y 52.23).
Sin perjuicio de lo anterior, se permitirán inversiones en los sectores mencionados en
la sección (i) y (ii), siempre que se confirme que la transacción específica del receptor
final cumple con los criterios de inversión ambientalmente sostenibles definidos en la
«Taxonomía de la UE para actividades sostenibles» (Reglamento (UE) 2020/852, y sus
posteriores modificaciones), complementados por los criterios técnicos de selección
establecidos en los «Actos Delegados de la Taxonomía de la UE» (Reglamentos
Delegados de la Comisión (UE) que complementan el Reglamento (UE) 2020/852 o los
venideros Actos Delegados de la Taxonomía, respectivamente, así como sus posteriores
modificaciones.
Restricciones relacionadas con vehículos contaminantes: la gestora solicitará que se
garantice que los receptores finales con un «enfoque sustancial» en la producción,
alquiler o venta de «vehículos contaminantes», estén excluidos de la elegibilidad bajo
este Fondo. Los vehículos contaminantes se definen como vehículos que no sean de
cero emisiones.
Enfoque sustancial: se considerará que una contraparte o un receptor final tiene un
«enfoque sustancial» en un sector o actividad empresarial, si el mismo obtiene más
del 50 % de sus ingresos durante el año financiero anterior, procedente de actividades
y/o activos relacionados con la producción, alquiler o venta de vehículos contaminantes.
2.

Operaciones de capital, cuasi-capital, bonos de empresa o instrumentos
equivalentes

Quedarán excluidas las empresas que se centren sustancialmente(1) en los siguientes
sectores:

i. Producción de energía basada en combustibles fósiles y actividades conexas,
excepto para (a) activos y actividades bajo esta medida en la generación de electricidad
y/o calor, así como la infraestructura de transmisión y distribución relacionada, que
utilicen gas natural y que cumplan con las condiciones establecidas en el anexo III de la
Guía Técnica sobre la aplicación del principio de «no causar perjuicio significativo»
(2021/C58/01) y (b) actividades y activos en industrias intensivas en energía y/o con
altas emisiones de CO2 para las que el uso de combustibles fósiles sea temporal y
técnicamente inevitable para la transición oportuna hacia un funcionamiento libre de
combustibles fósiles.
ii. Industrias de uso intensivo de energía y/o con elevadas emisiones de CO2,
incluidas las actividades y los activos en el marco del Régimen Comunitario de Comercio
de Derechos de Emisión (RCCDE) que logren unas emisiones de gases de efecto
invernadero previstas que no sean inferiores a los valores de referencia pertinentes.
Cuando la actividad apoyada logre emisiones previstas de gases de efecto invernadero
que no sean significativamente inferiores a los parámetros de referencia pertinentes, se
facilitará una explicación de las razones por las que esto no es posible. Los valores de
referencia establecidos para la asignación gratuita de actividades incluidas en el ámbito
de aplicación del régimen de comercio de derechos de emisión, tal como se establece en
el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/447 de la Comisión.
iii. Producción, alquiler o venta de vehículos contaminantes. Los vehículos
contaminantes se definen como vehículos que no sean de cero emisiones.

cve: BOE-A-2024-15941
Verificable en https://www.boe.es

(1)
Se considera que un Receptor Final tiene un «enfoque sustancial» en un sector o actividad
empresarial si dicho sector o actividad se identifica como parte esencial de la actividad empresarial del
Receptor Final respectivamente en relación con los ingresos brutos, beneficios o base de clientes del Receptor
Final. Los ingresos brutos generados por el sector o actividad restringidos no superarán, en ningún caso,
el 50 % de los ingresos brutos.