I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. Fondo de Impacto Social. (BOE-A-2024-15941)
Resolución de 24 de julio de 2024, de la Secretaría General de Inclusión, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de julio de 2024, por el que se establece la actividad y el funcionamiento del Fondo de Impacto Social, F.C.P.J.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 98148
2.6 Los vehículos de inversión podrán estar constituidos de acuerdo con normativa
española o extranjera, pero en ambos casos deberán cumplirse los requisitos generales
de elegibilidad, siendo también elegibles aquéllos que desempeñen sólo parte de su
actividad inversora en España. En todo caso, la aportación de FIS se determinará en
función al volumen de inversión previsto en España.
2.7 El Fondo no podrá refinanciar operaciones ni cualquier préstamo pendiente
fuera del marco de un proceso concursal o preconcursal y tendrá que hacer inversiones
que sean económicamente viables.
2.8 Los demás criterios y condiciones financieras de los distintos instrumentos se
desarrollarán en la guía operativa del Fondo, que será aprobada por el Comité
Interministerial Técnico previsto en el anexo III.
3.
Principio de no causar perjuicio significativo
3.1 La política de inversión del Fondo velará por el cumplimiento del principio de
«no causar un perjuicio significativo» (DNSH, por sus siglas en inglés), tal y como se
establece en las Orientaciones Técnicas de DNSH (2021/C58/01) de la Comisión
Europea. En particular, se atenderá a lo establecido en el anexo II del presente acuerdo.
3.2 Adicionalmente, la política de inversión exigirá el cumplimiento de la legislación
medioambiental nacional y de la UE aplicable por parte de las entidades beneficiarias del
Mecanismo.
ANEXO II
Actividades excluidas en aplicación del principio de no causar perjuicio
significativo (DNSH)
Quedarán excluidos de elegibilidad por parte del Fondo la siguiente lista de
actividades y activos:
Operaciones de préstamo, bonos para la financiación de proyectos o instrumentos
equivalentes
i. Actividades y activos relacionados con los combustibles fósiles, incluido su uso
ulterior, excepto para (a) activos y actividades bajo esta medida en la generación de
electricidad y/o calor, así como la infraestructura de transmisión y distribución
relacionada, que utilicen gas natural y que cumplan con las condiciones establecidas en
el anexo III de la Guía Técnica sobre la aplicación del principio de «no causar un
perjuicio significativo» (2021/C58/01) y (b) actividades y activos en industrias intensivas
en energía y/o con altas emisiones de CO2 para las que el uso de combustibles fósiles
sea temporal y técnicamente inevitable para la transición oportuna hacia un
funcionamiento libre de combustibles fósiles.
ii. Actividades y activos bajo el Régimen de Comercio de Emisiones de la UE (ETS
por sus siglas en inglés), que causen emisiones de gases de efecto invernadero
proyectadas no inferiores a los valores de referencia correspondientes. En aquellas
actividades financiadas que causen emisiones de gases de efecto invernadero
proyectadas, que no sean significativamente más bajas que los valores de referencia
pertinentes, se proporcionará una explicación de las razones por las cuales esto no es
factible. Los valores de referencia son los establecidos para la asignación gratuita de
actividades en el marco del Régimen de Comercio de Emisiones, tal como refleja el
Reglamento de Ejecución (UE) 2021/447 de la Comisión.
iii. Actividades y activos relacionados con vertederos de residuos, incineradoras y
plantas de tratamiento biológico-mecánico.
Esta exclusión no resulta de aplicación a aquellas acciones bajo esta medida, en
plantas exclusivamente dedicadas al tratamiento de residuos peligrosos no reciclables y
en plantas existentes, donde las acciones (bajo esta medida) tienen como objetivo
cve: BOE-A-2024-15941
Verificable en https://www.boe.es
1.
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 98148
2.6 Los vehículos de inversión podrán estar constituidos de acuerdo con normativa
española o extranjera, pero en ambos casos deberán cumplirse los requisitos generales
de elegibilidad, siendo también elegibles aquéllos que desempeñen sólo parte de su
actividad inversora en España. En todo caso, la aportación de FIS se determinará en
función al volumen de inversión previsto en España.
2.7 El Fondo no podrá refinanciar operaciones ni cualquier préstamo pendiente
fuera del marco de un proceso concursal o preconcursal y tendrá que hacer inversiones
que sean económicamente viables.
2.8 Los demás criterios y condiciones financieras de los distintos instrumentos se
desarrollarán en la guía operativa del Fondo, que será aprobada por el Comité
Interministerial Técnico previsto en el anexo III.
3.
Principio de no causar perjuicio significativo
3.1 La política de inversión del Fondo velará por el cumplimiento del principio de
«no causar un perjuicio significativo» (DNSH, por sus siglas en inglés), tal y como se
establece en las Orientaciones Técnicas de DNSH (2021/C58/01) de la Comisión
Europea. En particular, se atenderá a lo establecido en el anexo II del presente acuerdo.
3.2 Adicionalmente, la política de inversión exigirá el cumplimiento de la legislación
medioambiental nacional y de la UE aplicable por parte de las entidades beneficiarias del
Mecanismo.
ANEXO II
Actividades excluidas en aplicación del principio de no causar perjuicio
significativo (DNSH)
Quedarán excluidos de elegibilidad por parte del Fondo la siguiente lista de
actividades y activos:
Operaciones de préstamo, bonos para la financiación de proyectos o instrumentos
equivalentes
i. Actividades y activos relacionados con los combustibles fósiles, incluido su uso
ulterior, excepto para (a) activos y actividades bajo esta medida en la generación de
electricidad y/o calor, así como la infraestructura de transmisión y distribución
relacionada, que utilicen gas natural y que cumplan con las condiciones establecidas en
el anexo III de la Guía Técnica sobre la aplicación del principio de «no causar un
perjuicio significativo» (2021/C58/01) y (b) actividades y activos en industrias intensivas
en energía y/o con altas emisiones de CO2 para las que el uso de combustibles fósiles
sea temporal y técnicamente inevitable para la transición oportuna hacia un
funcionamiento libre de combustibles fósiles.
ii. Actividades y activos bajo el Régimen de Comercio de Emisiones de la UE (ETS
por sus siglas en inglés), que causen emisiones de gases de efecto invernadero
proyectadas no inferiores a los valores de referencia correspondientes. En aquellas
actividades financiadas que causen emisiones de gases de efecto invernadero
proyectadas, que no sean significativamente más bajas que los valores de referencia
pertinentes, se proporcionará una explicación de las razones por las cuales esto no es
factible. Los valores de referencia son los establecidos para la asignación gratuita de
actividades en el marco del Régimen de Comercio de Emisiones, tal como refleja el
Reglamento de Ejecución (UE) 2021/447 de la Comisión.
iii. Actividades y activos relacionados con vertederos de residuos, incineradoras y
plantas de tratamiento biológico-mecánico.
Esta exclusión no resulta de aplicación a aquellas acciones bajo esta medida, en
plantas exclusivamente dedicadas al tratamiento de residuos peligrosos no reciclables y
en plantas existentes, donde las acciones (bajo esta medida) tienen como objetivo
cve: BOE-A-2024-15941
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