T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16041)
Pleno. Sentencia 98/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2391-2023. Promovido por doña Carmen Martínez Aguayo respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que la condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98947
ayudas, de acuerdo con lo establecido en el programa 31L de las leyes de presupuestos
de aquellos años y las memorias que las acompañaban».
b) Tal afirmación es insostenible por la sencilla razón de que las leyes no
delinquieron, ni –como les atribuye la sentencia que resuelve el recurso de amparo
mediante la errónea atribución efectuada a la sentencia del Tribunal Supremo–
pretendieron delinquir en el caso de corrupción política más importante de la reciente
historia de España. Delinquieron, como aseveran las sentencias recurridas, quienes
concedieron, de modo libérrimo y voluntario, las ayudas sociolaborales y dispusieron de
los fondos públicos como si fueran propios o quienes pudiendo evitarlo y conociéndolo
consintieron esa disposición de fondos.
c) Así lo afirmó la STS 749/2022, en su FJ 141.2.4, pág. 1066, cuando indicó que
«si bien el Parlamento aprobó las partidas presupuestarias aludidas en el relato fáctico
durante los años 2002 a 2009, también lo es que no puede afirmarse que modificara de
forma implícita el uso de las transferencias de financiación para fines diferentes a la
cobertura de los gastos de explotación o necesidades de capital del IFA/IDEA y, mucho
menos, que aprobase la forma en que se llevó a cabo la ejecución del gasto, disociando
concesión y pago y eludiendo los requisitos y controles establecidos en la normativa de
subvenciones». Y añade que: «La aprobación parlamentaria de los distintos créditos
presupuestarios no puede ser coartada para justificar los pagos ilegales. La actuación
del director general del IFA/IDEA no era obligada».
d) Ninguno de los condenados estaba amparado, ni venía obligado por las
sucesivas leyes de presupuestos, para cometer los delitos. Las leyes eran neutras en la
previsión de transferencias de financiación para gastos de explotación. Quienes
delinquieron fueron quienes programaron las trasferencias de financiación de modo
innecesario con la idea de que otros tuvieran recursos para destinarlos a fines ajenos a
los presupuestados o quienes se aprovecharon o consintieron que otros se
aprovecharan de su dotación presupuestaria para dedicarla, no a su destino de gastos
de explotación, sino a otros no previstos en los presupuestos.
e) En todo caso debemos insistir, para tener presente la inadmisible deriva
argumental de la sentencia, que la recurrente en el motivo tercero de la demanda de
amparo planteaba un problema que nada tenía que ver con «la legitimidad» y «la licitud»
o no de los actos de disposición de fondos, esto es, si se ajustaban o no a las leyes de
presupuestos, si se apartaban o no de los fines legítimos que tales leyes establecían. La
sentencia efectúa una revisión de oficio de las sentencias de instancia y de casación
inadmisible desde todo punto de vista.
3. Extralimitación de la sentencia de las funciones que le corresponden al Tribunal
Constitucional al examinar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Planeamiento de la recurrente.
La demandante de amparo invoca la vulneración del derecho a la presunción de
inocencia por la condena por el delito de malversación al considerar que no existió
prueba de cargo sobre el elemento subjetivo de la malversación. Indica que la prueba se
basa en inferencias excesivamente abiertas, débiles e indeterminadas, basada en
indicios insuficientes, sin tomar en consideración los contraindicios existentes. Expone el
contenido del voto particular suscrito por dos magistradas del Tribunal Supremo y refiere
compartirlos.
3.2
Doctrina constitucional sobre la presunción de inocencia.
Este tribunal viene afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio, que el derecho a
la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la
perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo
válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las
garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y de la que
quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.
cve: BOE-A-2024-16041
Verificable en https://www.boe.es
3.1
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98947
ayudas, de acuerdo con lo establecido en el programa 31L de las leyes de presupuestos
de aquellos años y las memorias que las acompañaban».
b) Tal afirmación es insostenible por la sencilla razón de que las leyes no
delinquieron, ni –como les atribuye la sentencia que resuelve el recurso de amparo
mediante la errónea atribución efectuada a la sentencia del Tribunal Supremo–
pretendieron delinquir en el caso de corrupción política más importante de la reciente
historia de España. Delinquieron, como aseveran las sentencias recurridas, quienes
concedieron, de modo libérrimo y voluntario, las ayudas sociolaborales y dispusieron de
los fondos públicos como si fueran propios o quienes pudiendo evitarlo y conociéndolo
consintieron esa disposición de fondos.
c) Así lo afirmó la STS 749/2022, en su FJ 141.2.4, pág. 1066, cuando indicó que
«si bien el Parlamento aprobó las partidas presupuestarias aludidas en el relato fáctico
durante los años 2002 a 2009, también lo es que no puede afirmarse que modificara de
forma implícita el uso de las transferencias de financiación para fines diferentes a la
cobertura de los gastos de explotación o necesidades de capital del IFA/IDEA y, mucho
menos, que aprobase la forma en que se llevó a cabo la ejecución del gasto, disociando
concesión y pago y eludiendo los requisitos y controles establecidos en la normativa de
subvenciones». Y añade que: «La aprobación parlamentaria de los distintos créditos
presupuestarios no puede ser coartada para justificar los pagos ilegales. La actuación
del director general del IFA/IDEA no era obligada».
d) Ninguno de los condenados estaba amparado, ni venía obligado por las
sucesivas leyes de presupuestos, para cometer los delitos. Las leyes eran neutras en la
previsión de transferencias de financiación para gastos de explotación. Quienes
delinquieron fueron quienes programaron las trasferencias de financiación de modo
innecesario con la idea de que otros tuvieran recursos para destinarlos a fines ajenos a
los presupuestados o quienes se aprovecharon o consintieron que otros se
aprovecharan de su dotación presupuestaria para dedicarla, no a su destino de gastos
de explotación, sino a otros no previstos en los presupuestos.
e) En todo caso debemos insistir, para tener presente la inadmisible deriva
argumental de la sentencia, que la recurrente en el motivo tercero de la demanda de
amparo planteaba un problema que nada tenía que ver con «la legitimidad» y «la licitud»
o no de los actos de disposición de fondos, esto es, si se ajustaban o no a las leyes de
presupuestos, si se apartaban o no de los fines legítimos que tales leyes establecían. La
sentencia efectúa una revisión de oficio de las sentencias de instancia y de casación
inadmisible desde todo punto de vista.
3. Extralimitación de la sentencia de las funciones que le corresponden al Tribunal
Constitucional al examinar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Planeamiento de la recurrente.
La demandante de amparo invoca la vulneración del derecho a la presunción de
inocencia por la condena por el delito de malversación al considerar que no existió
prueba de cargo sobre el elemento subjetivo de la malversación. Indica que la prueba se
basa en inferencias excesivamente abiertas, débiles e indeterminadas, basada en
indicios insuficientes, sin tomar en consideración los contraindicios existentes. Expone el
contenido del voto particular suscrito por dos magistradas del Tribunal Supremo y refiere
compartirlos.
3.2
Doctrina constitucional sobre la presunción de inocencia.
Este tribunal viene afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio, que el derecho a
la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la
perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo
válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las
garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y de la que
quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.
cve: BOE-A-2024-16041
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