T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16041)
Pleno. Sentencia 98/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2391-2023. Promovido por doña Carmen Martínez Aguayo respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que la condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98948
De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre, «solo cabrá
constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya
pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una
actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o
cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o
insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho
probado» (FJ 2).
Constituye también doctrina consolidada de este tribunal que «no le corresponde
revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su
íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los jueces y tribunales ordinarios en la
función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE, sino únicamente controlar la
razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella
resulta, porque el recurso de amparo no es un recurso de apelación, ni este tribunal una
tercera instancia» (por todas, STC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2).
De este modo, hemos declarado con especial contundencia que el examen de la
vulneración del derecho a la presunción de inocencia «ha de partir ''de la radical falta de
competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria
practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a
criterios de calidad o de oportunidad''» [entre otras, SSTC 111/2008, de 22 de
septiembre, FJ 3 a), y 68/2010, de 18 de octubre, FJ 4], advirtiendo que esta supervisión
externa que hemos de realizar para apreciar la razonabilidad del expresado discurso ha
de ser «extraordinariamente cautelosa» pues, en rigor, «la función de este tribunal no
consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento
lógico seguido para llegar a él» (STC 66/2009, de 9 de marzo, FJ 6).
Esta imposibilidad de revisar por parte de este Tribunal Constitucional los diferentes
elementos probatorios en que los tribunales penales basan su convicción, en la forma
expuesta, resulta fundamentada, además, tanto por la prohibición legal de que el
Tribunal Constitucional entre a valorar los hechos del proceso [art. 44.1 b) LOTC], como
por la imposibilidad material de que los procesos constitucionales puedan contar con las
garantías de oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear a la valoración
probatoria.
3.3 Extralimitación de la sentencia de las funciones que le corresponden al Tribunal
Constitucional al examinar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
3.3.1 Modo en que la sentencia enfoca la queja relativa a la vulneración del
derecho fundamental a la presunción de inocencia.
a) Delimita el examen del derecho a la presunción de inocencia a unas concretas
disposiciones de fondos. En tal sentido afirma en el primer párrafo del fundamento
jurídico 6.4 que el examen se va a circunscribir a los delitos de malversación que traen
causa en las «las disposiciones de fondos efectivamente realizadas desde la Consejería de
Empleo en ausencia de fin público y a las disposiciones enumeradas en el apartado C) del
hecho probado vigesimosegundo, donde se hace constar que algunos fondos del
programa 31L se aplicaron a fines distintos y ajenos a los determinados en el mismo».
b) La sentencia frente a la que formulamos voto particular comienza el examen del
motivo sexto de la demanda dejando claro que la garantía del control de la presunción de
inocencia exige orientar el foco de control en la concurrencia de elementos fácticos y
argumentales «de una precisión suficiente» para justificar la atribución personal de todos
o de alguno de los desvíos de fondos a fines ajenos a los previstos en los programas
presupuestarios en el tiempo en que la demandante ejerció el cargo de viceconsejera de
Hacienda desde el mes de abril de 2004 y de consejera de Hacienda desde el mes de
abril de 2009.
c) Al examinar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación
con la participación y conocimiento del demandante en las disposiciones realizadas
desde la Consejería de Empleo en ausencia de fin público y las enumeradas en el
cve: BOE-A-2024-16041
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Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98948
De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre, «solo cabrá
constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya
pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una
actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o
cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o
insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho
probado» (FJ 2).
Constituye también doctrina consolidada de este tribunal que «no le corresponde
revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su
íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los jueces y tribunales ordinarios en la
función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE, sino únicamente controlar la
razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella
resulta, porque el recurso de amparo no es un recurso de apelación, ni este tribunal una
tercera instancia» (por todas, STC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2).
De este modo, hemos declarado con especial contundencia que el examen de la
vulneración del derecho a la presunción de inocencia «ha de partir ''de la radical falta de
competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria
practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a
criterios de calidad o de oportunidad''» [entre otras, SSTC 111/2008, de 22 de
septiembre, FJ 3 a), y 68/2010, de 18 de octubre, FJ 4], advirtiendo que esta supervisión
externa que hemos de realizar para apreciar la razonabilidad del expresado discurso ha
de ser «extraordinariamente cautelosa» pues, en rigor, «la función de este tribunal no
consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento
lógico seguido para llegar a él» (STC 66/2009, de 9 de marzo, FJ 6).
Esta imposibilidad de revisar por parte de este Tribunal Constitucional los diferentes
elementos probatorios en que los tribunales penales basan su convicción, en la forma
expuesta, resulta fundamentada, además, tanto por la prohibición legal de que el
Tribunal Constitucional entre a valorar los hechos del proceso [art. 44.1 b) LOTC], como
por la imposibilidad material de que los procesos constitucionales puedan contar con las
garantías de oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear a la valoración
probatoria.
3.3 Extralimitación de la sentencia de las funciones que le corresponden al Tribunal
Constitucional al examinar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
3.3.1 Modo en que la sentencia enfoca la queja relativa a la vulneración del
derecho fundamental a la presunción de inocencia.
a) Delimita el examen del derecho a la presunción de inocencia a unas concretas
disposiciones de fondos. En tal sentido afirma en el primer párrafo del fundamento
jurídico 6.4 que el examen se va a circunscribir a los delitos de malversación que traen
causa en las «las disposiciones de fondos efectivamente realizadas desde la Consejería de
Empleo en ausencia de fin público y a las disposiciones enumeradas en el apartado C) del
hecho probado vigesimosegundo, donde se hace constar que algunos fondos del
programa 31L se aplicaron a fines distintos y ajenos a los determinados en el mismo».
b) La sentencia frente a la que formulamos voto particular comienza el examen del
motivo sexto de la demanda dejando claro que la garantía del control de la presunción de
inocencia exige orientar el foco de control en la concurrencia de elementos fácticos y
argumentales «de una precisión suficiente» para justificar la atribución personal de todos
o de alguno de los desvíos de fondos a fines ajenos a los previstos en los programas
presupuestarios en el tiempo en que la demandante ejerció el cargo de viceconsejera de
Hacienda desde el mes de abril de 2004 y de consejera de Hacienda desde el mes de
abril de 2009.
c) Al examinar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación
con la participación y conocimiento del demandante en las disposiciones realizadas
desde la Consejería de Empleo en ausencia de fin público y las enumeradas en el
cve: BOE-A-2024-16041
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