T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16041)
Pleno. Sentencia 98/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2391-2023. Promovido por doña Carmen Martínez Aguayo respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que la condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98946
y que la recurrente no tenía la posición de garante. No discute por tanto la cobertura o no
de las disposiciones.
No es comprensible que la sentencia se aparte de la demanda de un modo tan
evidente y acuda a reiterar la motivación estandarizada contenida en otras sentencias
que también ha sido cuestionada en los respectivos votos particulares.
Sobra el fundamento jurídico 5.3 B) a) de la sentencia: esta desvinculado de la
argumentación de la demanda.
1.2.4 Finalmente, la sentencia frente a la que formulamos el presente voto, al
examinar lo que denomina «casos comprendidos en la letra C) del hecho probado
vigesimosegundo de la sentencia de la Audiencia Provincial» [FJ 5.3 B) b)], sí entra a
valorar si existía posición de garante. Esta cuestión fue precisamente planteada en la
demanda.
Indica que se trata de disposiciones de fondos que para la sentencia de instancia se
habrían apartado de los fines legítimos que contemplaban las leyes de presupuestos. La
sentencia entiende que en este caso la condena a la demandante solo puede entenderse
producida en aplicación de la modalidad omisiva. La sentencia comparte con el fiscal que
una vez la demandante tuvo conocimiento de que se usaban fondos del programa 31L
en ausencia o desviación de su fin público, «no es irrazonable inferir […] que quien
ejerce un alto cargo de responsabilidad política en materia económico-financiera no
puede permanecer indiferente ante la disposición de caudales públicos» y concluye que
«es razonable entender que tenía el deber de realizar alguna actuación […] tendente a
evitar que esos caudales públicos siguieran concediéndose en ausencia de fin público o
para fines diversos de los presupuestariamente autorizados».
Por tanto el motivo tercero de la demanda debió ser desestimado atendido el propio
pronunciamiento de la sentencia.
1.2.5 Por otra parte, el fundamento jurídico 5.3 B) c) abunda en el argumento
anterior, cuando entiende que no es contrario a pautas metodológicas aceptadas
comúnmente y a la interpretación teleológica conectada al delito, ni axiológicamente
reprochable, que la recurrente tuviera funciones relativas al cuidado de caudales
incompatibles con una posición de indiferencia o ajenidad al uso ilícito del patrimonio.
Con ello insiste en la desestimación del único argumento esgrimido en el motivo tercero
de la demanda.
La sentencia considera razonable imputarle por comisión por omisión la disposición
de fondos atendida la posición de garante que tenía como consecuencia de su cargo.
Para la demandante era lo único controvertido en el motivo tercero de la demanda en
relación al derecho a la legalidad penal.
1.3 Conclusión. El motivo tercero de la demanda debió ser desestimado y
consiguientemente la vulneración del derecho a la legalidad penal en el mismo invocada.
En suma, la sentencia debió desestimar la queja planteada en el motivo tercero de la
demanda por los propios fundamentos que expone y que son de aplicación al motivo
alegado. Sin embargo, por razones ajenas al planteamiento de la demanda y de modo
incoherente, con argumentos que no pueden ser compartidos –como ya hemos
expresado en otros votos particulares– estima parcialmente el motivo tercero al
reconstruirlo efectuando de tal modo una verdadera, e inadmisible, revisión de oficio de
la sentencia del Tribunal Supremo al margen de cualquier debate de las partes.
2. Inadmisible razonamiento de la sentencia en relación con el derecho a la
legalidad penal (art. 25.1 CE).
a) Las razones, no alegadas en la demanda, por las que la sentencia que resuelve
el recurso de amparo estima vulnerado el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE),
como hemos advertido en otros votos particulares, se basan en un argumento falaz que
se repite a modo de mantra jurídico reiterado en las sucesivas sentencias que se han
sometido a deliberación: «no puede considerarse ilegal ni indebido otorgar las referidas
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Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
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y que la recurrente no tenía la posición de garante. No discute por tanto la cobertura o no
de las disposiciones.
No es comprensible que la sentencia se aparte de la demanda de un modo tan
evidente y acuda a reiterar la motivación estandarizada contenida en otras sentencias
que también ha sido cuestionada en los respectivos votos particulares.
Sobra el fundamento jurídico 5.3 B) a) de la sentencia: esta desvinculado de la
argumentación de la demanda.
1.2.4 Finalmente, la sentencia frente a la que formulamos el presente voto, al
examinar lo que denomina «casos comprendidos en la letra C) del hecho probado
vigesimosegundo de la sentencia de la Audiencia Provincial» [FJ 5.3 B) b)], sí entra a
valorar si existía posición de garante. Esta cuestión fue precisamente planteada en la
demanda.
Indica que se trata de disposiciones de fondos que para la sentencia de instancia se
habrían apartado de los fines legítimos que contemplaban las leyes de presupuestos. La
sentencia entiende que en este caso la condena a la demandante solo puede entenderse
producida en aplicación de la modalidad omisiva. La sentencia comparte con el fiscal que
una vez la demandante tuvo conocimiento de que se usaban fondos del programa 31L
en ausencia o desviación de su fin público, «no es irrazonable inferir […] que quien
ejerce un alto cargo de responsabilidad política en materia económico-financiera no
puede permanecer indiferente ante la disposición de caudales públicos» y concluye que
«es razonable entender que tenía el deber de realizar alguna actuación […] tendente a
evitar que esos caudales públicos siguieran concediéndose en ausencia de fin público o
para fines diversos de los presupuestariamente autorizados».
Por tanto el motivo tercero de la demanda debió ser desestimado atendido el propio
pronunciamiento de la sentencia.
1.2.5 Por otra parte, el fundamento jurídico 5.3 B) c) abunda en el argumento
anterior, cuando entiende que no es contrario a pautas metodológicas aceptadas
comúnmente y a la interpretación teleológica conectada al delito, ni axiológicamente
reprochable, que la recurrente tuviera funciones relativas al cuidado de caudales
incompatibles con una posición de indiferencia o ajenidad al uso ilícito del patrimonio.
Con ello insiste en la desestimación del único argumento esgrimido en el motivo tercero
de la demanda.
La sentencia considera razonable imputarle por comisión por omisión la disposición
de fondos atendida la posición de garante que tenía como consecuencia de su cargo.
Para la demandante era lo único controvertido en el motivo tercero de la demanda en
relación al derecho a la legalidad penal.
1.3 Conclusión. El motivo tercero de la demanda debió ser desestimado y
consiguientemente la vulneración del derecho a la legalidad penal en el mismo invocada.
En suma, la sentencia debió desestimar la queja planteada en el motivo tercero de la
demanda por los propios fundamentos que expone y que son de aplicación al motivo
alegado. Sin embargo, por razones ajenas al planteamiento de la demanda y de modo
incoherente, con argumentos que no pueden ser compartidos –como ya hemos
expresado en otros votos particulares– estima parcialmente el motivo tercero al
reconstruirlo efectuando de tal modo una verdadera, e inadmisible, revisión de oficio de
la sentencia del Tribunal Supremo al margen de cualquier debate de las partes.
2. Inadmisible razonamiento de la sentencia en relación con el derecho a la
legalidad penal (art. 25.1 CE).
a) Las razones, no alegadas en la demanda, por las que la sentencia que resuelve
el recurso de amparo estima vulnerado el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE),
como hemos advertido en otros votos particulares, se basan en un argumento falaz que
se repite a modo de mantra jurídico reiterado en las sucesivas sentencias que se han
sometido a deliberación: «no puede considerarse ilegal ni indebido otorgar las referidas
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