T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16041)
Pleno. Sentencia 98/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2391-2023. Promovido por doña Carmen Martínez Aguayo respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que la condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
99 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98945
Debe recordarse que esa motivación estándar se proyecta sobre todas las demandas de
amparo invoquen o no la vulneración del derecho a la legalidad penal en relación con la
malversación desvinculándose, para el caso de que la invoquen, de las razones en las
que el/la demandante sustenta la vulneración.
La demandante no cuestiona bajo el amparo del derecho a legalidad penal invocado
en el motivo tercero de la demanda de amparo «la legitimidad» y «la licitud» o no de los
actos de disposición de fondos, si se ajustaban o no a las leyes de presupuestos, si se
apartaban o no de los fines legítimos que tales leyes establecían. Le es irrelevante para
argumentar la vulneración y por ello nada dice sobre tales aspectos.
Es por ello que nada tiene que ver con el motivo tercero de la demanda, como se indica
a continuación, el razonamiento que se contiene en el fundamento jurídico 5.3 A) a) y b)
y 5.3 B) a).
La sentencia únicamente aborda el motivo tercero de la demanda cuando se plantea
si la atribución a la recurrente de la malversación por comisión por omisión derivada de
su posición de garante en relación con determinadas disposiciones es razonable en el
fundamento jurídico 5.3 B) b) c). En tal fundamento, tras examinar la razonabilidad de la
atribución a la recurrente, por comisión por omisión, de la disposición de determinados
fondos públicos se desestima la queja al considerar razonable atribuirle un deber de
custodia de estos y la obligación de evitar su indebido uso.
Es por ello que de modo coherente con lo planteado por la recurrente debió
desestimarse la vulneración del derecho a la legalidad penal invocada en el motivo
tercero de la demanda de amparo.
1.2.2 En primer lugar, la sentencia de la que discrepamos proyecta la
argumentación que le ha servido para estimar la vulneración del principio de legalidad
penal en relación con la condena por el delito de prevaricación –ya cuestionada en este
voto– a la condena por el delito continuado de malversación de caudales públicos.
Sin embargo, la recurrente nada argumenta en el motivo tercero de la demanda
sobre el carácter «indebido» o «ilícito» de los anteproyectos de leyes que la recurrente
aprobó, o sobre su posibilidad de control [FJ 5.3 A) a) (i)] ni tampoco en relación con la
falta de previsibilidad de la condena por malversación por realizar conductas que tenían
cobertura en las leyes de presupuestos y por tanto era imprevisible que se califiquen de
ilícitas [FJ 5.3 A) b) (i)] o por considerar las sentencias de instancia y de casación que
fue imprevisible al atribuirle la posición de garante cuando las ayudas eran conforme a la
previsión legal [FJ 5.3 A) b) (ii)].
Sobra el fundamento jurídico 5.3 A). Nada tiene que ver con el motivo que dice
resolver.
1.2.3 En segundo lugar, la sentencia que resuelve el recurso de amparo también se
desvincula por completo de las alegaciones de la recurrente cuando valora la vulneración de
la legalidad penal en relación con los «[h]echos referidos a concretas aplicaciones de
fondos públicos sin cobertura en el programa 31L» [FJ 5.3 B)]. La sentencia indica que «[e]s
claro que las leyes de presupuestos no legitimaban la disposición de los fondos
presupuestados sin la concurrencia de los fines públicos propios de las ayudas
sociolaborales y a empresas en crisis, por lo que esta concreta forma de disposición de los
caudales por parte de la Consejería de Empleo, asociada a la ausencia de causa
justificativa, no está abarcada por los razonamientos relativos a la imprevisible subsunción
en el delito de malversación de la forma global de gestión del programa 31L derivada del
sistema de presupuestación utilizado [vid. supra FJ 5.3 A)]» [FJ 5.3 B) a) (ii)].
Nada dice el motivo de la demanda sobre la legitimación o no en las leyes de
presupuestos de las disposiciones de fondos sin los fines públicos de las ayudas
sociolaborales. No lo discute. La demanda es clara y va por otros derroteros. Su
argumento es potente y sencillo de comprender: la mera intervención en la elaboración
del proyecto de ley de presupuestos y en las modificaciones presupuestarias no son
actos jurídicamente eficaces para malversar. La demanda lo que afirma es que no existe
engarce entre los hechos realizados en la fase prelegislativa y los actos de malversación
cve: BOE-A-2024-16041
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98945
Debe recordarse que esa motivación estándar se proyecta sobre todas las demandas de
amparo invoquen o no la vulneración del derecho a la legalidad penal en relación con la
malversación desvinculándose, para el caso de que la invoquen, de las razones en las
que el/la demandante sustenta la vulneración.
La demandante no cuestiona bajo el amparo del derecho a legalidad penal invocado
en el motivo tercero de la demanda de amparo «la legitimidad» y «la licitud» o no de los
actos de disposición de fondos, si se ajustaban o no a las leyes de presupuestos, si se
apartaban o no de los fines legítimos que tales leyes establecían. Le es irrelevante para
argumentar la vulneración y por ello nada dice sobre tales aspectos.
Es por ello que nada tiene que ver con el motivo tercero de la demanda, como se indica
a continuación, el razonamiento que se contiene en el fundamento jurídico 5.3 A) a) y b)
y 5.3 B) a).
La sentencia únicamente aborda el motivo tercero de la demanda cuando se plantea
si la atribución a la recurrente de la malversación por comisión por omisión derivada de
su posición de garante en relación con determinadas disposiciones es razonable en el
fundamento jurídico 5.3 B) b) c). En tal fundamento, tras examinar la razonabilidad de la
atribución a la recurrente, por comisión por omisión, de la disposición de determinados
fondos públicos se desestima la queja al considerar razonable atribuirle un deber de
custodia de estos y la obligación de evitar su indebido uso.
Es por ello que de modo coherente con lo planteado por la recurrente debió
desestimarse la vulneración del derecho a la legalidad penal invocada en el motivo
tercero de la demanda de amparo.
1.2.2 En primer lugar, la sentencia de la que discrepamos proyecta la
argumentación que le ha servido para estimar la vulneración del principio de legalidad
penal en relación con la condena por el delito de prevaricación –ya cuestionada en este
voto– a la condena por el delito continuado de malversación de caudales públicos.
Sin embargo, la recurrente nada argumenta en el motivo tercero de la demanda
sobre el carácter «indebido» o «ilícito» de los anteproyectos de leyes que la recurrente
aprobó, o sobre su posibilidad de control [FJ 5.3 A) a) (i)] ni tampoco en relación con la
falta de previsibilidad de la condena por malversación por realizar conductas que tenían
cobertura en las leyes de presupuestos y por tanto era imprevisible que se califiquen de
ilícitas [FJ 5.3 A) b) (i)] o por considerar las sentencias de instancia y de casación que
fue imprevisible al atribuirle la posición de garante cuando las ayudas eran conforme a la
previsión legal [FJ 5.3 A) b) (ii)].
Sobra el fundamento jurídico 5.3 A). Nada tiene que ver con el motivo que dice
resolver.
1.2.3 En segundo lugar, la sentencia que resuelve el recurso de amparo también se
desvincula por completo de las alegaciones de la recurrente cuando valora la vulneración de
la legalidad penal en relación con los «[h]echos referidos a concretas aplicaciones de
fondos públicos sin cobertura en el programa 31L» [FJ 5.3 B)]. La sentencia indica que «[e]s
claro que las leyes de presupuestos no legitimaban la disposición de los fondos
presupuestados sin la concurrencia de los fines públicos propios de las ayudas
sociolaborales y a empresas en crisis, por lo que esta concreta forma de disposición de los
caudales por parte de la Consejería de Empleo, asociada a la ausencia de causa
justificativa, no está abarcada por los razonamientos relativos a la imprevisible subsunción
en el delito de malversación de la forma global de gestión del programa 31L derivada del
sistema de presupuestación utilizado [vid. supra FJ 5.3 A)]» [FJ 5.3 B) a) (ii)].
Nada dice el motivo de la demanda sobre la legitimación o no en las leyes de
presupuestos de las disposiciones de fondos sin los fines públicos de las ayudas
sociolaborales. No lo discute. La demanda es clara y va por otros derroteros. Su
argumento es potente y sencillo de comprender: la mera intervención en la elaboración
del proyecto de ley de presupuestos y en las modificaciones presupuestarias no son
actos jurídicamente eficaces para malversar. La demanda lo que afirma es que no existe
engarce entre los hechos realizados en la fase prelegislativa y los actos de malversación
cve: BOE-A-2024-16041
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 186