T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16041)
Pleno. Sentencia 98/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2391-2023. Promovido por doña Carmen Martínez Aguayo respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que la condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98938
irrazonable ni imprevisible ni, por consiguiente, contraria al derecho fundamental a la
legalidad penal que garantiza el art. 25.1 CE.
Tampoco vulneran las sentencias impugnadas el derecho a la presunción de
inocencia (art. 24.2 CE), frente a lo que sostiene este tribunal, pues la condena de la
recurrente se fundamenta en pruebas de cargo practicadas en el juicio oral con plenas
garantías de inmediación, contradicción y defensa, y susceptibles de enervar esa
presunción más allá de toda duda razonable, como resulta de las resoluciones judiciales
impugnadas en amparo. La sentencia de este tribunal incurre en un claro exceso de
jurisdicción, al suplantar a los órganos judiciales del orden penal en la función que
constitucionalmente les corresponde ex art. 117.3 CE.
Por todo ello, considero que el recurso de amparo debió ser íntegramente
desestimado.
A modo de epílogo decepcionado, con una necesaria llamada de advertencia.
Parafraseando al maestro Lucas Verdú diríamos que la justicia constitucional es la
autoconciencia que la Constitución tiene de su propia validez y eficacia. En una
sentencia como la presente, tal autoconciencia es inencontrable, porque no hay razones
que sustenten en Derecho la solución encontrada por la mayoría de este tribunal al
problema sometido a su enjuiciamiento.
Si empleáramos un lenguaje popular o coloquial diríamos que se pretende que el
lector «comulgue con ruedas de molino», al convertir a la ley, la ley de presupuestos
concretamente, en el cirujano de hierro que cura todos los vicios en la gestión de las
ayudas públicas a que se refiere el caso mediante el simplísimo proceder de incorporar
una partida económica a la ley de presupuestos y hacer una referencia genérica a las
ayudas a las empresas en crisis en las memorias presupuestarias. Una ley, por cierto,
con poderes propios del prestidigitador, pues las leyes de presupuestos andaluzas a las
que se refiere la sentencia de este tribunal en ningún momento establecen aquello que
esta sentencia afirma, la pretendida modificación o eliminación del régimen de controles
de las ayudas y subvenciones previsto en la normativa aplicable.
Ninguna de las leyes de presupuestos en cuestión, por otra parte, fue impugnada,
pero si alguna o varias se hubieran impugnado habría dado lo mismo, pues era
incuestionable que la mera inclusión de una partida económica (la partida 440 del
famoso programa 31L) no era inconstitucional. Adviértase en este sentido que cuando
este tribunal ha admitido, en su STC 90/2017, de 5 de julio, la posibilidad de impugnar
mediante la vía del recurso de inconstitucionalidad unas determinadas partidas
presupuestarias incluidas en una ley de presupuestos (en aquel caso destinadas a
financiar el referéndum de autodeterminación de Cataluña) lo ha hecho por su conexión
con el mandato previsto en una disposición contenida en el articulado de esa ley. Esto
es, lo que se impugna es el mandato imperativo contenido en un precepto del articulado
de la ley de presupuestos, mandato directamente vinculado a las concretas partidas
presupuestarias a las que aquel precepto se remite y que, por esa vinculación, pueden
también ser válidamente impugnadas en un recurso de inconstitucionalidad. Por ello,
solo si el reproche de inconstitucionalidad que se dirige frente al precepto legal prospera,
cabrá entonces extender esa censura a las concretas partidas a las que ese precepto de
la ley de presupuestos remite, por ser esas partidas presupuestarias necesarias para dar
cumplimiento al mandato que aquel precepto contiene.
Lo que sí me parece inconstitucional es la interpretación que la sentencia hace de las
conductas que fueron enjuiciadas por la jurisdicción: se eliminan los controles, la
fiscalización y, en consecuencia, la lucha contra el fraude y la corrupción, estandartes del
Derecho de la Unión Europea, pero esas conductas deben quedar impunes porque,
supuestamente, se amparaban en las correspondientes leyes de presupuestos. A mi
entender, la sentencia de este tribunal se sustenta sobre una interpretación errada del
contenido de una ley que hace la mayoría del Pleno, interpretación que contraviene la
Constitución y el Derecho de la Unión Europea.
cve: BOE-A-2024-16041
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6.
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98938
irrazonable ni imprevisible ni, por consiguiente, contraria al derecho fundamental a la
legalidad penal que garantiza el art. 25.1 CE.
Tampoco vulneran las sentencias impugnadas el derecho a la presunción de
inocencia (art. 24.2 CE), frente a lo que sostiene este tribunal, pues la condena de la
recurrente se fundamenta en pruebas de cargo practicadas en el juicio oral con plenas
garantías de inmediación, contradicción y defensa, y susceptibles de enervar esa
presunción más allá de toda duda razonable, como resulta de las resoluciones judiciales
impugnadas en amparo. La sentencia de este tribunal incurre en un claro exceso de
jurisdicción, al suplantar a los órganos judiciales del orden penal en la función que
constitucionalmente les corresponde ex art. 117.3 CE.
Por todo ello, considero que el recurso de amparo debió ser íntegramente
desestimado.
A modo de epílogo decepcionado, con una necesaria llamada de advertencia.
Parafraseando al maestro Lucas Verdú diríamos que la justicia constitucional es la
autoconciencia que la Constitución tiene de su propia validez y eficacia. En una
sentencia como la presente, tal autoconciencia es inencontrable, porque no hay razones
que sustenten en Derecho la solución encontrada por la mayoría de este tribunal al
problema sometido a su enjuiciamiento.
Si empleáramos un lenguaje popular o coloquial diríamos que se pretende que el
lector «comulgue con ruedas de molino», al convertir a la ley, la ley de presupuestos
concretamente, en el cirujano de hierro que cura todos los vicios en la gestión de las
ayudas públicas a que se refiere el caso mediante el simplísimo proceder de incorporar
una partida económica a la ley de presupuestos y hacer una referencia genérica a las
ayudas a las empresas en crisis en las memorias presupuestarias. Una ley, por cierto,
con poderes propios del prestidigitador, pues las leyes de presupuestos andaluzas a las
que se refiere la sentencia de este tribunal en ningún momento establecen aquello que
esta sentencia afirma, la pretendida modificación o eliminación del régimen de controles
de las ayudas y subvenciones previsto en la normativa aplicable.
Ninguna de las leyes de presupuestos en cuestión, por otra parte, fue impugnada,
pero si alguna o varias se hubieran impugnado habría dado lo mismo, pues era
incuestionable que la mera inclusión de una partida económica (la partida 440 del
famoso programa 31L) no era inconstitucional. Adviértase en este sentido que cuando
este tribunal ha admitido, en su STC 90/2017, de 5 de julio, la posibilidad de impugnar
mediante la vía del recurso de inconstitucionalidad unas determinadas partidas
presupuestarias incluidas en una ley de presupuestos (en aquel caso destinadas a
financiar el referéndum de autodeterminación de Cataluña) lo ha hecho por su conexión
con el mandato previsto en una disposición contenida en el articulado de esa ley. Esto
es, lo que se impugna es el mandato imperativo contenido en un precepto del articulado
de la ley de presupuestos, mandato directamente vinculado a las concretas partidas
presupuestarias a las que aquel precepto se remite y que, por esa vinculación, pueden
también ser válidamente impugnadas en un recurso de inconstitucionalidad. Por ello,
solo si el reproche de inconstitucionalidad que se dirige frente al precepto legal prospera,
cabrá entonces extender esa censura a las concretas partidas a las que ese precepto de
la ley de presupuestos remite, por ser esas partidas presupuestarias necesarias para dar
cumplimiento al mandato que aquel precepto contiene.
Lo que sí me parece inconstitucional es la interpretación que la sentencia hace de las
conductas que fueron enjuiciadas por la jurisdicción: se eliminan los controles, la
fiscalización y, en consecuencia, la lucha contra el fraude y la corrupción, estandartes del
Derecho de la Unión Europea, pero esas conductas deben quedar impunes porque,
supuestamente, se amparaban en las correspondientes leyes de presupuestos. A mi
entender, la sentencia de este tribunal se sustenta sobre una interpretación errada del
contenido de una ley que hace la mayoría del Pleno, interpretación que contraviene la
Constitución y el Derecho de la Unión Europea.
cve: BOE-A-2024-16041
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