T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16041)
Pleno. Sentencia 98/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2391-2023. Promovido por doña Carmen Martínez Aguayo respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que la condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
99 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98939
Si, como decía García de Enterría, la justicia constitucional trata los problemas
políticos con criterios jurídicos, poniendo la razón, la razón del Derecho, donde otros
ponen otros motivos, pasiones o subjetivismos varios, me parece incuestionable que la
presente sentencia, de la que respetuosa pero enérgicamente discrepo, hace
tambalearse los pilares básicos del Estado de Derecho, por cuanto:
(i) Incurre en un exceso de jurisdicción, al autoasignarse el Tribunal Constitucional
la función propia de los tribunales de justicia ordinarios (art. 117.3 CE), convirtiéndose en
una nueva instancia revisora que realiza el juicio de subsunción penal y revalora a su
libre arbitrio las pruebas practicadas en el juicio oral, con claro olvido de lo dispuesto en
el art. 44.1 b) LOTC.
(ii) Socava la posición institucional que la Constitución atribuye al Tribunal Supremo
como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes (art. 123.1 CE), injiriéndose el
Tribunal Constitucional en funciones que son propias de aquel con el pretexto de que allí
donde deben garantizarse los derechos fundamentales, allí debe estar este tribunal,
olvidando que la jurisdicción constitucional debe evitar (por su propia naturaleza de
jurisdicción de garantías) caer por desfiladeros abruptos.
(iii) Contraviene los arts. 9.3, 31.2, 103.1, 105 y 106.1 CE, al dejar de lado los
principios en que se ha de basar ex constitutione la actuación de la administración
pública.
(iv) Suprime de un plumazo la idea de control del gasto público sobre la base de un
juicio de intenciones del legislador autonómico (que este, por la mera inclusión de una
partida presupuestaria, habría pretendido modificar o suprimir el régimen de control de
las ayudas y subvenciones previsto en la normativa aplicable), con lo que desapodera al
Estado del instrumento más eficaz en la lucha contra el fraude y la corrupción política
institucionalizada.
(v) Y, en fin, contraviene los principios nucleares en la materia del Derecho de la
Unión Europea.
No puedo concluir este voto sin antes reprochar el apresuramiento con que este
tribunal ha despachado el asunto que nos ocupa, que, al igual que el resuelto por la
STC 93/2024 y otros de la misma «serie», ha sido deliberado y votado por el Pleno en
muy poco tiempo, lo que tal vez ha contribuido al resultado de una sentencia
desafortunada (por decir lo menos) en la forma y en el fondo. No estará de más recordar
que quien fuera presidente de este tribunal, el magistrado Tomás y Valiente, ya aludió
en 1994, en una conferencia titulada «La Constitución y el Tribunal Constitucional», a «la
importancia de las deliberaciones y a la conveniencia de que estas se prolonguen cuanto
sea necesario para aproximar criterios, integrar argumentos, enriquecer la
fundamentación y de ese modo evitar en lo posible fracturas internas» (publicada en el
libro «La jurisdicción constitucional en España, Tribunal Constitucional-Centro de
Estudios Constitucionales, 1995»). No creo que tan atinada recomendación haya sido
seguida en el presente caso y otros similares.
Madrid, a tres de julio de dos mil veinticuatro.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Firmado y
rubricado.
Voto particular que formulan los magistrados don César Tolosa Tribiño y doña
Concepción Espejel Jorquera a la sentencia dictada en el recurso de amparo
núm. 2391-2023 interpuesto por doña Carmen Martínez Aguayo
En el ejercicio de la facultad que nos confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, formulamos el presente voto particular. Consideramos que el
recurso de amparo debió ser inicialmente inadmitido –como ya se expuso en el voto
particular al ATC 293/2023, de 5 de junio– y una vez admitido desestimado, por las
razones que se exponen a continuación.
cve: BOE-A-2024-16041
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98939
Si, como decía García de Enterría, la justicia constitucional trata los problemas
políticos con criterios jurídicos, poniendo la razón, la razón del Derecho, donde otros
ponen otros motivos, pasiones o subjetivismos varios, me parece incuestionable que la
presente sentencia, de la que respetuosa pero enérgicamente discrepo, hace
tambalearse los pilares básicos del Estado de Derecho, por cuanto:
(i) Incurre en un exceso de jurisdicción, al autoasignarse el Tribunal Constitucional
la función propia de los tribunales de justicia ordinarios (art. 117.3 CE), convirtiéndose en
una nueva instancia revisora que realiza el juicio de subsunción penal y revalora a su
libre arbitrio las pruebas practicadas en el juicio oral, con claro olvido de lo dispuesto en
el art. 44.1 b) LOTC.
(ii) Socava la posición institucional que la Constitución atribuye al Tribunal Supremo
como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes (art. 123.1 CE), injiriéndose el
Tribunal Constitucional en funciones que son propias de aquel con el pretexto de que allí
donde deben garantizarse los derechos fundamentales, allí debe estar este tribunal,
olvidando que la jurisdicción constitucional debe evitar (por su propia naturaleza de
jurisdicción de garantías) caer por desfiladeros abruptos.
(iii) Contraviene los arts. 9.3, 31.2, 103.1, 105 y 106.1 CE, al dejar de lado los
principios en que se ha de basar ex constitutione la actuación de la administración
pública.
(iv) Suprime de un plumazo la idea de control del gasto público sobre la base de un
juicio de intenciones del legislador autonómico (que este, por la mera inclusión de una
partida presupuestaria, habría pretendido modificar o suprimir el régimen de control de
las ayudas y subvenciones previsto en la normativa aplicable), con lo que desapodera al
Estado del instrumento más eficaz en la lucha contra el fraude y la corrupción política
institucionalizada.
(v) Y, en fin, contraviene los principios nucleares en la materia del Derecho de la
Unión Europea.
No puedo concluir este voto sin antes reprochar el apresuramiento con que este
tribunal ha despachado el asunto que nos ocupa, que, al igual que el resuelto por la
STC 93/2024 y otros de la misma «serie», ha sido deliberado y votado por el Pleno en
muy poco tiempo, lo que tal vez ha contribuido al resultado de una sentencia
desafortunada (por decir lo menos) en la forma y en el fondo. No estará de más recordar
que quien fuera presidente de este tribunal, el magistrado Tomás y Valiente, ya aludió
en 1994, en una conferencia titulada «La Constitución y el Tribunal Constitucional», a «la
importancia de las deliberaciones y a la conveniencia de que estas se prolonguen cuanto
sea necesario para aproximar criterios, integrar argumentos, enriquecer la
fundamentación y de ese modo evitar en lo posible fracturas internas» (publicada en el
libro «La jurisdicción constitucional en España, Tribunal Constitucional-Centro de
Estudios Constitucionales, 1995»). No creo que tan atinada recomendación haya sido
seguida en el presente caso y otros similares.
Madrid, a tres de julio de dos mil veinticuatro.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Firmado y
rubricado.
Voto particular que formulan los magistrados don César Tolosa Tribiño y doña
Concepción Espejel Jorquera a la sentencia dictada en el recurso de amparo
núm. 2391-2023 interpuesto por doña Carmen Martínez Aguayo
En el ejercicio de la facultad que nos confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, formulamos el presente voto particular. Consideramos que el
recurso de amparo debió ser inicialmente inadmitido –como ya se expuso en el voto
particular al ATC 293/2023, de 5 de junio– y una vez admitido desestimado, por las
razones que se exponen a continuación.
cve: BOE-A-2024-16041
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 186