T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16041)
Pleno. Sentencia 98/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2391-2023. Promovido por doña Carmen Martínez Aguayo respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que la condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98936
Europea (TFUE), relativo a la lucha contra el fraude, «1. La Unión y los Estados
miembros combatirán el fraude y toda actividad ilegal que afecte a los intereses
financieros de la Unión mediante medidas adoptadas en virtud de lo dispuesto en el
presente artículo, que deberán tener un efecto disuasorio y ser capaces de ofrecer una
protección eficaz en los Estados miembros y en las instituciones, órganos y organismos
de la Unión. 2. Los Estados miembros adoptarán para combatir el fraude que afecte a los
intereses financieros de la Unión las mismas medidas que para combatir el fraude que
afecte a sus propios intereses financieros».
En cuanto a los principios que deben regir la actividad presupuestaria y la lucha
contra el fraude y la corrupción en el ámbito de los fondos europeos, el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea viene dictando una jurisprudencia que ha sido
sistematizada en un auto de 7 de noviembre de 2022, con cita reiterada de la STEDH
de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros, asuntos acumulados C‑357/19,
C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19 (y jurisprudencia citada en esta), recordando
las líneas más importantes de esa doctrina, de las que interesa destacar las siguientes:
a) Por lo que se refiere a las obligaciones derivadas del art. 325.1 TFUE, esta
disposición impone a los Estados miembros el deber de luchar contra el fraude y toda
actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión mediante medidas
disuasorias y eficaces. Medidas de lucha que deben ser equivalentes a las medidas
implementadas en el ámbito nacional.
b) Por otra parte, en lo referente a la expresión «toda actividad ilegal», que figura
en el art. 325.1 TFUE, recuerda el Tribunal de Justicia que ese concepto comprende en
particular todo acto de corrupción de los funcionarios o todo abuso cometido por estos en
el desempeño de un cargo público que pueda afectar a los intereses financieros de la
Unión en forma, por ejemplo, de apropiación indebida de los fondos de la Unión. En este
contexto, poco importa que los actos de corrupción se traduzcan en una acción o una
omisión del funcionario de que se trate, habida cuenta de que una omisión puede ser tan
perjudicial para los intereses financieros de la Unión como una acción y estar
intrínsecamente vinculada a tal acción, como ocurre, por ejemplo, con la omisión por
parte de un funcionario de efectuar los controles y las comprobaciones exigidas respecto
de los gastos cubiertos por el presupuesto de la Unión o la autorización de gastos
inadecuados o incorrectos de los fondos de la Unión.
c) Además, subraya el Tribunal de Justicia que los Estados deben garantizar que
las normas de Derecho penal y de procedimiento penal permitan una represión eficaz de
los delitos de fraude que afecten a los intereses financieros de la Unión y de corrupción
en general. Esta exigencia de efectividad se extiende necesariamente tanto a las
acciones penales y a las sanciones de los delitos de fraude que afecten a los intereses
financieros de la Unión y de corrupción en general como a la aplicación de las penas
impuestas, en la medida en que, de no existir una ejecución efectiva de las sanciones,
estas no pueden ser eficaces y disuasorias; todo ello para evitar un riesgo sistémico de
impunidad de los hechos constitutivos de tales delitos, así como garantizar la protección
de los derechos fundamentales de las personas acusadas.
Por otra parte, a los órganos jurisdiccionales nacionales les corresponde dar plenos
efectos a las obligaciones que resultan del art. 325.1 TFUE, así como de la
Decisión 2006/928, y dejar sin aplicación disposiciones internas que, en el marco de un
procedimiento relativo a delitos graves de fraude que afecten a los intereses financieros
de la Unión o a delitos de corrupción en general, impiden la aplicación de sanciones
eficaces y disuasorias para luchar contra tales delitos.
Pues bien, teniendo en cuenta que, ex art. 325.2 TFUE, el control de los fondos
públicos debe ser equivalente en relación con la lucha contra el fraude, entiendo que
todos estos principios generales del Derecho de la Unión Europea en materia de control
del gasto público, señalados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, deben tenerse
en cuenta a la hora de valorar la gestión de los fondos llevada a cabo por la recurrente.
Lo que entre otras cosas significa que no existe razón para entender que el control
cve: BOE-A-2024-16041
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98936
Europea (TFUE), relativo a la lucha contra el fraude, «1. La Unión y los Estados
miembros combatirán el fraude y toda actividad ilegal que afecte a los intereses
financieros de la Unión mediante medidas adoptadas en virtud de lo dispuesto en el
presente artículo, que deberán tener un efecto disuasorio y ser capaces de ofrecer una
protección eficaz en los Estados miembros y en las instituciones, órganos y organismos
de la Unión. 2. Los Estados miembros adoptarán para combatir el fraude que afecte a los
intereses financieros de la Unión las mismas medidas que para combatir el fraude que
afecte a sus propios intereses financieros».
En cuanto a los principios que deben regir la actividad presupuestaria y la lucha
contra el fraude y la corrupción en el ámbito de los fondos europeos, el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea viene dictando una jurisprudencia que ha sido
sistematizada en un auto de 7 de noviembre de 2022, con cita reiterada de la STEDH
de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros, asuntos acumulados C‑357/19,
C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19 (y jurisprudencia citada en esta), recordando
las líneas más importantes de esa doctrina, de las que interesa destacar las siguientes:
a) Por lo que se refiere a las obligaciones derivadas del art. 325.1 TFUE, esta
disposición impone a los Estados miembros el deber de luchar contra el fraude y toda
actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión mediante medidas
disuasorias y eficaces. Medidas de lucha que deben ser equivalentes a las medidas
implementadas en el ámbito nacional.
b) Por otra parte, en lo referente a la expresión «toda actividad ilegal», que figura
en el art. 325.1 TFUE, recuerda el Tribunal de Justicia que ese concepto comprende en
particular todo acto de corrupción de los funcionarios o todo abuso cometido por estos en
el desempeño de un cargo público que pueda afectar a los intereses financieros de la
Unión en forma, por ejemplo, de apropiación indebida de los fondos de la Unión. En este
contexto, poco importa que los actos de corrupción se traduzcan en una acción o una
omisión del funcionario de que se trate, habida cuenta de que una omisión puede ser tan
perjudicial para los intereses financieros de la Unión como una acción y estar
intrínsecamente vinculada a tal acción, como ocurre, por ejemplo, con la omisión por
parte de un funcionario de efectuar los controles y las comprobaciones exigidas respecto
de los gastos cubiertos por el presupuesto de la Unión o la autorización de gastos
inadecuados o incorrectos de los fondos de la Unión.
c) Además, subraya el Tribunal de Justicia que los Estados deben garantizar que
las normas de Derecho penal y de procedimiento penal permitan una represión eficaz de
los delitos de fraude que afecten a los intereses financieros de la Unión y de corrupción
en general. Esta exigencia de efectividad se extiende necesariamente tanto a las
acciones penales y a las sanciones de los delitos de fraude que afecten a los intereses
financieros de la Unión y de corrupción en general como a la aplicación de las penas
impuestas, en la medida en que, de no existir una ejecución efectiva de las sanciones,
estas no pueden ser eficaces y disuasorias; todo ello para evitar un riesgo sistémico de
impunidad de los hechos constitutivos de tales delitos, así como garantizar la protección
de los derechos fundamentales de las personas acusadas.
Por otra parte, a los órganos jurisdiccionales nacionales les corresponde dar plenos
efectos a las obligaciones que resultan del art. 325.1 TFUE, así como de la
Decisión 2006/928, y dejar sin aplicación disposiciones internas que, en el marco de un
procedimiento relativo a delitos graves de fraude que afecten a los intereses financieros
de la Unión o a delitos de corrupción en general, impiden la aplicación de sanciones
eficaces y disuasorias para luchar contra tales delitos.
Pues bien, teniendo en cuenta que, ex art. 325.2 TFUE, el control de los fondos
públicos debe ser equivalente en relación con la lucha contra el fraude, entiendo que
todos estos principios generales del Derecho de la Unión Europea en materia de control
del gasto público, señalados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, deben tenerse
en cuenta a la hora de valorar la gestión de los fondos llevada a cabo por la recurrente.
Lo que entre otras cosas significa que no existe razón para entender que el control
cve: BOE-A-2024-16041
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 186