T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16041)
Pleno. Sentencia 98/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2391-2023. Promovido por doña Carmen Martínez Aguayo respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que la condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98934
los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de
eficiencia y economía».
El Tribunal Constitucional no se ha pronunciado expresamente sobre estos principios
de justicia material del gasto público: la equidad, la eficiencia y la economía. Sí ha dicho,
por ejemplo, en la STC 187/1988, de 17 de octubre, que el control de las comunidades
autónomas no excluye el que puede hacer el Estado a través del Tribunal de Cuentas
sobre la actividad financiera de las corporaciones locales. Pueden coexistir y
superponerse, sin perjuicio de «evitar duplicidades innecesarias o disfuncionalidades»,
que serían contrarias al art. 31.2 CE. También en la STC 204/1992, de 26 de noviembre,
sobre los consejos consultivos autonómicos y el Consejo de Estado, si bien aquí el
Tribunal añade al art. 31.2 CE el art. 103.1 CE, que obliga a la administración pública a
actuar con sujeción tanto al principio de legalidad (lo que incluye la legalidad
presupuestaria, claro está), como al principio de eficacia administrativa.
Pero, sin duda, el pronunciamiento más importante se contiene en la STC 45/2017,
de 27 de abril, en la que se afirma que «la actividad financiera de las distintas haciendas
[ha de] asegurar los principios constitucionales que, conforme a nuestra Constitución han
de regir el gasto público: legalidad (art. 133.4 CE); eficiencia y economía (art. 31.2 CE);
asignación equitativa de los recursos públicos (art. 31.2 CE); subordinación de la riqueza
al […] interés general (art. 128.1 CE); estabilidad presupuestaria (art. 135 CE […]); y
control (art. 136 CE)».
Sobre el principio de legalidad (que la sentencia presenta como respetado y
salutífero para la recurrente) ya me he expresado, sin perjuicio de volver después. Me
importa detenerme ahora en los de eficiencia y economía y control. Ciertamente la citada
STC 45/2017 refiere el control al art. 136 CE (Tribunal de Cuentas), pero es innegable
que a partir del art. 31.2 CE cabe encontrar la misma respuesta: solo es factible la
eficiencia y la economía del gasto público a través del control, de la fiscalización
administrativa de las salidas, de los gastos y pagos. Ello queda confirmado, por lo
demás, en un precepto transversal de nuestra Constitución, íntimamente ligado, entre
otros, al citado art. 31.2 CE, y que no es otro que el también citado art. 103.1 CE, a cuyo
tenor «La Administración pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de
acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y
coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho». Precepto este, por cierto,
aplicable a todas las administraciones públicas, también a las autonómicas.
Las administraciones públicas son instituciones serviciales o vicariales, que no tienen
intereses propios, sino que están al servicio de los intereses generales, y con la
característica de que ese servicio ha de realizarse con objetividad, o sea, sin privilegiar a
determinadas personas, ni favoritismos, ni intereses partidistas. Y esa función servicial
ha de ajustarse a los principios esenciales de actuación que enumera el art. 103.1 CE,
pero también a otros enunciadas a lo largo del texto constitucional como los que figuran
en el art. 9.3 (seguridad jurídica, responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad), el
art. 14 (igualdad e interdicción de trato discriminatorio) y los arts. 9.2 y 105 (participación
y transparencia), por solo citar algunos. No hace falta insistir en que el art. 103.1 CE
impone in fine que el sometimiento de la administración pública a la ley y al Derecho sea
pleno, o sea, completo, sin excepción ni matiz, lo que corrobora el enunciado del
art. 106.1 CE.
Adelanto ya que las conclusiones a las que llega la sentencia de este tribunal de la
que disiento no se acomodan a estos principios constitucionales, pues se asientan en la
incertidumbre jurídica, en la irresponsabilidad, y en la falta de objetividad y de
transparencia de la administración pública.
La sentencia de este tribunal descubre con la linterna de Diógenes el argumento de
la salvadora ley de presupuestos que todo lo ampara y que borra toda responsabilidad
penal en la conducta de la recurrente y el resto de implicados en la pieza específica del
conocido como «caso de los ERE de Andalucía». Esa ley es convertida en omnipotente
pues sirve asimismo para eliminar los controles. Sin perjuicio de reiterar que, en realidad,
no es cierto que las leyes de presupuestos andaluzas de los años 2002 a 2009
cve: BOE-A-2024-16041
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Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98934
los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de
eficiencia y economía».
El Tribunal Constitucional no se ha pronunciado expresamente sobre estos principios
de justicia material del gasto público: la equidad, la eficiencia y la economía. Sí ha dicho,
por ejemplo, en la STC 187/1988, de 17 de octubre, que el control de las comunidades
autónomas no excluye el que puede hacer el Estado a través del Tribunal de Cuentas
sobre la actividad financiera de las corporaciones locales. Pueden coexistir y
superponerse, sin perjuicio de «evitar duplicidades innecesarias o disfuncionalidades»,
que serían contrarias al art. 31.2 CE. También en la STC 204/1992, de 26 de noviembre,
sobre los consejos consultivos autonómicos y el Consejo de Estado, si bien aquí el
Tribunal añade al art. 31.2 CE el art. 103.1 CE, que obliga a la administración pública a
actuar con sujeción tanto al principio de legalidad (lo que incluye la legalidad
presupuestaria, claro está), como al principio de eficacia administrativa.
Pero, sin duda, el pronunciamiento más importante se contiene en la STC 45/2017,
de 27 de abril, en la que se afirma que «la actividad financiera de las distintas haciendas
[ha de] asegurar los principios constitucionales que, conforme a nuestra Constitución han
de regir el gasto público: legalidad (art. 133.4 CE); eficiencia y economía (art. 31.2 CE);
asignación equitativa de los recursos públicos (art. 31.2 CE); subordinación de la riqueza
al […] interés general (art. 128.1 CE); estabilidad presupuestaria (art. 135 CE […]); y
control (art. 136 CE)».
Sobre el principio de legalidad (que la sentencia presenta como respetado y
salutífero para la recurrente) ya me he expresado, sin perjuicio de volver después. Me
importa detenerme ahora en los de eficiencia y economía y control. Ciertamente la citada
STC 45/2017 refiere el control al art. 136 CE (Tribunal de Cuentas), pero es innegable
que a partir del art. 31.2 CE cabe encontrar la misma respuesta: solo es factible la
eficiencia y la economía del gasto público a través del control, de la fiscalización
administrativa de las salidas, de los gastos y pagos. Ello queda confirmado, por lo
demás, en un precepto transversal de nuestra Constitución, íntimamente ligado, entre
otros, al citado art. 31.2 CE, y que no es otro que el también citado art. 103.1 CE, a cuyo
tenor «La Administración pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de
acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y
coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho». Precepto este, por cierto,
aplicable a todas las administraciones públicas, también a las autonómicas.
Las administraciones públicas son instituciones serviciales o vicariales, que no tienen
intereses propios, sino que están al servicio de los intereses generales, y con la
característica de que ese servicio ha de realizarse con objetividad, o sea, sin privilegiar a
determinadas personas, ni favoritismos, ni intereses partidistas. Y esa función servicial
ha de ajustarse a los principios esenciales de actuación que enumera el art. 103.1 CE,
pero también a otros enunciadas a lo largo del texto constitucional como los que figuran
en el art. 9.3 (seguridad jurídica, responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad), el
art. 14 (igualdad e interdicción de trato discriminatorio) y los arts. 9.2 y 105 (participación
y transparencia), por solo citar algunos. No hace falta insistir en que el art. 103.1 CE
impone in fine que el sometimiento de la administración pública a la ley y al Derecho sea
pleno, o sea, completo, sin excepción ni matiz, lo que corrobora el enunciado del
art. 106.1 CE.
Adelanto ya que las conclusiones a las que llega la sentencia de este tribunal de la
que disiento no se acomodan a estos principios constitucionales, pues se asientan en la
incertidumbre jurídica, en la irresponsabilidad, y en la falta de objetividad y de
transparencia de la administración pública.
La sentencia de este tribunal descubre con la linterna de Diógenes el argumento de
la salvadora ley de presupuestos que todo lo ampara y que borra toda responsabilidad
penal en la conducta de la recurrente y el resto de implicados en la pieza específica del
conocido como «caso de los ERE de Andalucía». Esa ley es convertida en omnipotente
pues sirve asimismo para eliminar los controles. Sin perjuicio de reiterar que, en realidad,
no es cierto que las leyes de presupuestos andaluzas de los años 2002 a 2009
cve: BOE-A-2024-16041
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Núm. 186