T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16041)
Pleno. Sentencia 98/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2391-2023. Promovido por doña Carmen Martínez Aguayo respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que la condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024

Sec. TC. Pág. 98932

Pero la sentencia aprobada por la mayoría va aún más lejos y, como en la
STC 93/2024, sostiene que la conducta de la recurrente, como la del resto de
condenados en el «caso de los ERE de Andalucía» no merecía reproche penal ni desde
la perspectiva de la prevaricación, ni desde la perspectiva de la malversación, porque se
amparaba en las leyes de presupuestos de Andalucía para los años 2002 a 2009, que
«en su programa 31L, establecieron un sistema de atribución de fondos al IFA/IDEA (las
transferencias de financiación) para la concesión de ayudas sociolaborales que, [de
acuerdo con lo establecido en sus propias memorias], habilitaban a la administración
autonómica a conceder estas ayudas por tal vía» (FJ 4), lo que habría supuesto la
supresión de los controles y procedimiento propios del régimen de subvenciones.
Lo mismo se afirma respecto de las conductas calificables de prevaricación y de
malversación relativas a las modificaciones presupuestarias y a la gestión directa de
ayudas amparadas en el programa 31L, habidas con posterioridad a la aprobación de las
distintas leyes de presupuestos, pues, asimismo, encontrarían cobijo en el «sistema de
atribución de fondos al IFA/IDEA (las transferencias de financiación) para la concesión
de ayudas sociolaborales», según sostiene la mayoría del Pleno en la sentencia de la
que disiento.
En definitiva, la sentencia de este tribunal parte de una suerte de efecto sanador de
la ley de presupuestos de cualquier conducta que, de forma directa o indirecta, tuviese
cobijo en el programa 31L, pues a su través se habría introducido un nuevo sistema de
presupuestación que conllevó la eliminación de los controles y procedimientos propios
del régimen de subvenciones, en particular, la fiscalización previa por parte de la
Intervención de la Junta de Andalucía. Se viene a afirmar que resulta imprevisible
condenar por prevaricación conductas amparadas en lo dispuesto en el programa 31L
incorporado a las leyes de presupuestos de Andalucía para los años 2002 a 2009. La ley
curaría, según la mayoría del Tribunal, todo vicio y haría inatacable la actuación de los
gestores públicos, que estarían habilitados para actuar al margen de cualquier
procedimiento y sin el control previo exigible en cualquier disposición de fondos públicos.
Semejante premisa, la de la supuesta cobertura de la actuación de la recurrente en la
legalidad presupuestaria, descansa en una errónea apreciación del contenido de las
leyes de presupuestos consideradas. No es cierto que las sentencias de la jurisdicción
penal que condenaron a la recurrente hayan privado de toda relevancia a la
circunstancia de la aprobación parlamentaria de las sucesivas leyes de presupuestos. Lo
que sucede, frente a lo que de manera incorrecta ha entendido la mayoría en la
sentencia de la que disiento es que, en realidad, la introducción del programa 31L en las
leyes de presupuestos andaluzas de los años 2002 a 2009 no supuso la supresión de los
controles propios del régimen de subvenciones, por cuanto las propias leyes de
presupuestos, en su articulado, dispusieron lo contrario, ya sea porque declararan la
vigencia de la normativa subvencional, ya sea porque nada regulasen en sentido
contrario. Así se expresa tanto en la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla como
en la de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Ambas resoluciones judiciales niegan con razón, por otra parte, el pretendido valor
legal que se pretende dar a las memorias presupuestarias, informes económicofinancieros y fichas del programa 31L. La ausencia de eficacia vinculante de esa
documentación anexa a las leyes de presupuestos resulta corroborada por diversos
instrumentos legales, como ya se señaló en el voto particular conjunto a la STC 93/2014,
a lo que se añade que esa documentación no está publicada, ni se publica juntamente
con las leyes de presupuestos, lo que ya de por sí impide otorgarle valor normativo
alguno, por aplicación del principio de publicidad de las normas (art. 9.3 CE). A lo que se
añade que nuestra jurisprudencia también ha negado expresamente que las memorias y
fichas presupuestarias tengan naturaleza normativa: «[L]as memorias de los
presupuestos […] en modo alguno pudieron adquirir vigencia con la entrada en vigor de
las leyes de presupuestos impugnadas; en realidad, son algo externo o ajeno a las
mismas, meras previsiones hipotéticas» (STC 63/1986, de 21 de mayo, FJ 8). El
argumento que utiliza la mayoría en la sentencia de la que discrepo, según el cual han

cve: BOE-A-2024-16041
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Núm. 186