T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16041)
Pleno. Sentencia 98/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2391-2023. Promovido por doña Carmen Martínez Aguayo respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que la condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98931
Voto particular que formula el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla a la sentencia
dictada por el Pleno en el recurso de amparo núm. 2391-2023
En el ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, formulo el presente voto particular por discrepar de la
fundamentación y del fallo de la sentencia recaída en el recurso de amparo interpuesto
por doña Carmen Martínez Aguayo, el cual a mi parecer debió ser desestimado, por las
razones defendidas durante la deliberación y en los términos que seguidamente paso a
exponer.
1.
Consideración preliminar.
La fundamentación de la presente sentencia descansa en buena medida en los
argumentos empleados por la mayoría del Pleno en la STC 93/2024, de 19 de junio, que
estimó parcialmente el recurso de amparo núm. 6971-2022, interpuesto por doña
Magdalena Álvarez Arza contra las mismas resoluciones judiciales, que la condenaron
por un delito de prevaricación en la pieza específica del conocido como «caso de los
ERE de Andalucía».
Es procedente, por ello, que me remita a las consideraciones expuestas en el voto
particular que suscribí juntamente con los magistrados Enríquez Sancho y Espejel
Jorquera a la referida sentencia, y a las que formuló el magistrado Tolosa Tribiño, al que
asimismo nos adherimos. Esta remisión se explica porque la nueva sentencia reitera en
parte los razonamientos empleados entonces para estimar el amparo que fue escogido
por la ponente como «cabecera» de la serie de recursos de amparo del mismo caso, sin
perjuicio de lo cual considero necesario explicar con algún detalle las razones esenciales
de mi desacuerdo con la presente sentencia, referida a otra de los altos cargos de la
Junta de Andalucía condenados en el referido asunto, en este supuesto por delitos de
prevaricación y de malversación de caudales públicos. Se trata de doña Carmen
Martínez Aguayo, que ocupó el cargo de viceconsejera de Economía y Hacienda de la
Junta de Andalucía desde el 26 de abril de 2004 al 24 de abril de 2009, estando
descritos los hechos por los que fue condenada en el relato de hechos probados y en los
fundamentos de Derecho 38 y 49 de la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla,
como se pone de manifiesto en el fundamento jurídico 2.4 de la presente sentencia del
Tribunal Constitucional.
Como en la STC 93/2024, la presente sentencia considera que la actuación de la
recurrente no puede entenderse subsumible en los delitos de prevaricación y
malversación por los que ha sido condenada, conclusión que asienta sobre la premisa, a
mi parecer errónea, de que obraba amparada por lo previsto en la correspondiente ley de
presupuestos para cada ejercicio.
Nada más lejos de la realidad. Las sentencias impugnadas en amparo han entendido
que los trabajos preparatorios de esas leyes (la actividad «prelegislativa»), esto es, la
actividad tendente a la elaboración de los anteproyectos de ley que luego se convertirán
en proyectos remitidos al Parlamento puede considerarse integrante de un procedimiento
administrativo y, por consiguiente, que las decisiones que se adoptan en ese ámbito
pueden calificarse como resoluciones recaídas en asunto administrativo, que es el
término empleado en el art. 404 del Código penal para el delito de prevaricación
administrativa. Por las razones expresadas en el voto particular a la STC 93/2024 no me
parece que esa interpretación realizada por la jurisdicción penal, en el ámbito que le
compete conforme al art. 117.3 CE, pueda tildarse de irrazonable o imprevisible. A mi
entender, los actos prelegislativos son susceptibles de control penal. Entender lo
contrario, como hace la mayoría del Tribunal en la sentencia de la que disiento, equivale
a consagrar un inadmisible ámbito de impunidad que resulta patentemente contrario a la
Constitución.
cve: BOE-A-2024-16041
Verificable en https://www.boe.es
2. Una premisa errónea: la pretendida virtud sanadora de las leyes de presupuestos
de Andalucía para los años 2002 a 2009.
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98931
Voto particular que formula el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla a la sentencia
dictada por el Pleno en el recurso de amparo núm. 2391-2023
En el ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, formulo el presente voto particular por discrepar de la
fundamentación y del fallo de la sentencia recaída en el recurso de amparo interpuesto
por doña Carmen Martínez Aguayo, el cual a mi parecer debió ser desestimado, por las
razones defendidas durante la deliberación y en los términos que seguidamente paso a
exponer.
1.
Consideración preliminar.
La fundamentación de la presente sentencia descansa en buena medida en los
argumentos empleados por la mayoría del Pleno en la STC 93/2024, de 19 de junio, que
estimó parcialmente el recurso de amparo núm. 6971-2022, interpuesto por doña
Magdalena Álvarez Arza contra las mismas resoluciones judiciales, que la condenaron
por un delito de prevaricación en la pieza específica del conocido como «caso de los
ERE de Andalucía».
Es procedente, por ello, que me remita a las consideraciones expuestas en el voto
particular que suscribí juntamente con los magistrados Enríquez Sancho y Espejel
Jorquera a la referida sentencia, y a las que formuló el magistrado Tolosa Tribiño, al que
asimismo nos adherimos. Esta remisión se explica porque la nueva sentencia reitera en
parte los razonamientos empleados entonces para estimar el amparo que fue escogido
por la ponente como «cabecera» de la serie de recursos de amparo del mismo caso, sin
perjuicio de lo cual considero necesario explicar con algún detalle las razones esenciales
de mi desacuerdo con la presente sentencia, referida a otra de los altos cargos de la
Junta de Andalucía condenados en el referido asunto, en este supuesto por delitos de
prevaricación y de malversación de caudales públicos. Se trata de doña Carmen
Martínez Aguayo, que ocupó el cargo de viceconsejera de Economía y Hacienda de la
Junta de Andalucía desde el 26 de abril de 2004 al 24 de abril de 2009, estando
descritos los hechos por los que fue condenada en el relato de hechos probados y en los
fundamentos de Derecho 38 y 49 de la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla,
como se pone de manifiesto en el fundamento jurídico 2.4 de la presente sentencia del
Tribunal Constitucional.
Como en la STC 93/2024, la presente sentencia considera que la actuación de la
recurrente no puede entenderse subsumible en los delitos de prevaricación y
malversación por los que ha sido condenada, conclusión que asienta sobre la premisa, a
mi parecer errónea, de que obraba amparada por lo previsto en la correspondiente ley de
presupuestos para cada ejercicio.
Nada más lejos de la realidad. Las sentencias impugnadas en amparo han entendido
que los trabajos preparatorios de esas leyes (la actividad «prelegislativa»), esto es, la
actividad tendente a la elaboración de los anteproyectos de ley que luego se convertirán
en proyectos remitidos al Parlamento puede considerarse integrante de un procedimiento
administrativo y, por consiguiente, que las decisiones que se adoptan en ese ámbito
pueden calificarse como resoluciones recaídas en asunto administrativo, que es el
término empleado en el art. 404 del Código penal para el delito de prevaricación
administrativa. Por las razones expresadas en el voto particular a la STC 93/2024 no me
parece que esa interpretación realizada por la jurisdicción penal, en el ámbito que le
compete conforme al art. 117.3 CE, pueda tildarse de irrazonable o imprevisible. A mi
entender, los actos prelegislativos son susceptibles de control penal. Entender lo
contrario, como hace la mayoría del Tribunal en la sentencia de la que disiento, equivale
a consagrar un inadmisible ámbito de impunidad que resulta patentemente contrario a la
Constitución.
cve: BOE-A-2024-16041
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2. Una premisa errónea: la pretendida virtud sanadora de las leyes de presupuestos
de Andalucía para los años 2002 a 2009.