T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16041)
Pleno. Sentencia 98/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2391-2023. Promovido por doña Carmen Martínez Aguayo respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que la condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 186

Viernes 2 de agosto de 2024
7.3.1

Sec. TC. Pág. 98926

Doctrina sobre el derecho a no padecer indefensión.

En relación con la queja de que se ha producido una irregularidad procesal causante
de indefensión, debe tenerse presente que el derecho a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE) comprende, entre sus múltiples vertientes, el derecho a no sufrir
indefensión, que en nuestra jurisprudencia se entiende como un derecho a la defensa
contradictoria, se vincula con las garantías del proceso debido reconocidas en el
art. 24.2 CE y requiere indefensión material. Así se ha puesto de relieve, entre muchas,
en las SSTC 266/2015, de 14 de diciembre, FJ 4; 91/2021, de 22 de abril, FJ 4.4;
121/2021, de 2 de junio, FJ 5.4; 47/2022, de 24 de marzo, FJ 6.3 A), o 131/2023, de 23
de octubre, FJ 2, todas ellas atinentes a procesos penales. La STC 94/2024, FJ 7.3.1,
destacó como extremos relevantes de esta doctrina: (i) que el art. 24 CE garantiza el
libre acceso de las partes al proceso en defensa de derechos e intereses legítimos, que,
entre otras exigencias, precisa «la necesidad de que todo proceso penal esté presidido
por la posibilidad de una efectiva y equilibrada contradicción entre las partes a fin de que
puedan defender sus derechos, así como la obligación de que los órganos judiciales
promuevan el debate procesal en condiciones que respeten la contradicción e igualdad
entre acusación y defensa» (STC 186/1990, de 15 de noviembre, FJ 5); y (ii) que la
relevancia constitucional de la indefensión prohibida por el art. 24 CE exige indefensión
material, de modo que «[n]o basta, pues, la existencia de un defecto procesal si no
conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un
proceso público con todas las garantías ''en relación con algún interés'' de quien lo
invoca» (STC 181/1994, de 20 de junio, FJ 2).
Enjuiciamiento de la queja.

Es cierto que, como subraya la demandante, no existe ningún precepto que autorice
expresamente la publicación anticipada del fallo de una sentencia de casación. Sin
embargo, que esa previsión no exista (y pueda hablarse incluso de irregularidad
procesal) no significa que los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con
todas las garantías se hayan lesionado.
En primer lugar, porque no existe una infracción de la normativa procesal
invocada por la recurrente, que no contempla una prohibición, ni explícita ni
implícita, de anticipar el fallo, sino normas sobre la estructura y contenido de las
sentencias, en general –art. 142 LECrim– y específicamente respecto de la
sentencia de casación –art. 900 LECrim–. Por otro lado, los preceptos citados en
contraste como ejemplos de tal autorización no son una habilitación de la publicidad
de la anticipación del fallo sin motivación, sino supuestos de notificación in voce de
una sentencia con una motivación sucinta (art. 789.2 LECrim, en el procedimiento
abreviado, y arts. 787.6 y 801.2 LECrim, en las sentencias de conformidad).
Sí indica expresamente el art. 260.2 LOPJ la necesidad de notificar conjuntamente el
texto de las sentencias con los votos particulares, prescripción a la que atiende el
Tribunal Supremo cuando notifica en septiembre la sentencia íntegra, que incluye el voto
particular de dos magistradas. Debe tenerse presente, además, frente a lo aducido por la
demandante sobre la imposibilidad de entender finalizada la deliberación hasta que
conste la redacción del voto particular, que el art. 260.1 LOPJ dispone que «[t]odo el que
tome parte en la votación de una sentencia o auto definitivo firmará lo acordado, aunque
hubiere disentido de la mayoría; pero podrá, en este caso, anunciándolo en el momento
de la votación o en el de la firma, formular voto particular». Su lectura pone de manifiesto
que es justamente finalizada la deliberación, al tiempo de la votación o la firma, cuando
se anuncia la formulación del voto que, por lógica, se redactará después de haberse
resuelto. Decae en tal medida la premisa de la queja de pérdida de imparcialidad
planteada en la demanda, asentada en el reproche de un cierre prematuro de la
deliberación por parte del órgano judicial al publicar el fallo sin constar el texto del voto
particular.

cve: BOE-A-2024-16041
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7.3.2