T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16041)
Pleno. Sentencia 98/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2391-2023. Promovido por doña Carmen Martínez Aguayo respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que la condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98923
tribunal, en el seno del proceso judicial público diseñado al efecto por el legislador y con
todas las garantías».
(iii) En sintonía con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
fija que la lesión del derecho «queda consumada en el momento en que desde el poder
público se emitan declaraciones que no se limiten a describir un ''estado de sospecha''
sino que vayan más allá, reflejando ''la sensación de que la persona en cuestión es
culpable'', siendo indiferente si se produce con anterioridad a la condena o con
posterioridad a la absolución».
En la citada STC 94/2024, FJ 7.2, se puso de relieve que la conformación de esta
dimensión del derecho a la presunción de inocencia se ha visto particularmente influida
por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al respecto (art. 6.2
CEDH), de la que reseñó varios aspectos por su relevancia para el caso que ahora
resulta pertinente recordar, siquiera sea resumidamente:
(i) El Tribunal Europeo considera que, «[e]ntendido como una garantía procesal en
el contexto de un proceso penal, el derecho a la presunción de inocencia establece
algunas exigencias y límites en cuanto a […] las declaraciones prematuras del tribunal o
de otras autoridades públicas sobre la culpabilidad del acusado» (por todas, STEDH,
Gran Sala, de 12 de julio de 2013, asunto Allen c. Reino Unido, § 93). La prohibición del
art. 6.2 CEDH se extiende tanto a manifestaciones prematuras por parte del tribunal
penal de que la persona inmersa en un proceso penal es culpable, esto es, sin que se
haya demostrado que lo es con arreglo a la ley, como a las declaraciones realizadas por
otros funcionarios o autoridades sobre investigaciones penales pendientes que inciten al
público a creer que el sospechoso es culpable y prejuzguen la evaluación de los hechos
por parte de la autoridad judicial competente (por todas, STEDH de 10 de febrero
de 1995, asunto Allenet de Ribemont c. Francia, § 36-37).
(ii) En ambos casos, el Tribunal Europeo subraya que lo que importa es el
significado real de las declaraciones en cuestión, no su literalidad. No es precisa una
declaración formal de culpabilidad, sino que basta con que de lo manifestado se
desprenda que se considera culpable a la persona (STEDH de 28 de noviembre
de 2002, asunto Lavents c. Letonia, § 126).
(iii) La declaración de culpabilidad ulterior no obsta al mantenimiento del derecho a la
presunción de inocencia hasta el momento en que se prueba legalmente la culpabilidad, pues
el art. 6.2 CEDH rige el proceso penal en su conjunto, con independencia del resultado de la
acusación (STEDH de 19 de septiembre de 2006, asunto Matijasevic c. Serbia, § 49). La
posterior condena de un acusado «no puede borrar el derecho inicial a la presunción de
inocencia hasta que su culpabilidad haya sido legalmente establecida» (STEDH de 21 de julio
de 2015, asunto Neagoe c. Rumanía, § 49).
(iv) La prohibición de las declaraciones que materialmente, más allá de su tenor
literal, sugieran la culpabilidad de quien no ha sido condenado en firme no es
incompatible con la posibilidad de que las autoridades informen públicamente sobre los
procesos penales en curso, que avala el art. 10 CEDH (Neagoe c. Rumanía, § 45). Lo
que el art. 6.2 CEDH impone es que la información se dé con toda la discreción y
prudencia necesarias para respetar la presunción de inocencia (Allenet de Ribemont c.
Francia, § 38), sin acompañar la información con valoraciones, especulaciones o
manifestaciones que sugieran la culpabilidad de quien no ha sido aún condenado
(Neagoe c. Rumanía, § 46 y 48).
En esta dirección se pronuncia también el art. 4.3 de la Directiva (UE) 2016/343 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el
proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar
presente en el juicio, al precisar que la obligación de no referirse a los sospechosos o
acusados como culpables que establece el art. 4.1 «no impedirá a las autoridades
públicas divulgar información sobre el proceso penal cuando sea estrictamente necesario
por motivos relacionados con la investigación penal o el interés público» (art. 4.3).
cve: BOE-A-2024-16041
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98923
tribunal, en el seno del proceso judicial público diseñado al efecto por el legislador y con
todas las garantías».
(iii) En sintonía con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
fija que la lesión del derecho «queda consumada en el momento en que desde el poder
público se emitan declaraciones que no se limiten a describir un ''estado de sospecha''
sino que vayan más allá, reflejando ''la sensación de que la persona en cuestión es
culpable'', siendo indiferente si se produce con anterioridad a la condena o con
posterioridad a la absolución».
En la citada STC 94/2024, FJ 7.2, se puso de relieve que la conformación de esta
dimensión del derecho a la presunción de inocencia se ha visto particularmente influida
por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al respecto (art. 6.2
CEDH), de la que reseñó varios aspectos por su relevancia para el caso que ahora
resulta pertinente recordar, siquiera sea resumidamente:
(i) El Tribunal Europeo considera que, «[e]ntendido como una garantía procesal en
el contexto de un proceso penal, el derecho a la presunción de inocencia establece
algunas exigencias y límites en cuanto a […] las declaraciones prematuras del tribunal o
de otras autoridades públicas sobre la culpabilidad del acusado» (por todas, STEDH,
Gran Sala, de 12 de julio de 2013, asunto Allen c. Reino Unido, § 93). La prohibición del
art. 6.2 CEDH se extiende tanto a manifestaciones prematuras por parte del tribunal
penal de que la persona inmersa en un proceso penal es culpable, esto es, sin que se
haya demostrado que lo es con arreglo a la ley, como a las declaraciones realizadas por
otros funcionarios o autoridades sobre investigaciones penales pendientes que inciten al
público a creer que el sospechoso es culpable y prejuzguen la evaluación de los hechos
por parte de la autoridad judicial competente (por todas, STEDH de 10 de febrero
de 1995, asunto Allenet de Ribemont c. Francia, § 36-37).
(ii) En ambos casos, el Tribunal Europeo subraya que lo que importa es el
significado real de las declaraciones en cuestión, no su literalidad. No es precisa una
declaración formal de culpabilidad, sino que basta con que de lo manifestado se
desprenda que se considera culpable a la persona (STEDH de 28 de noviembre
de 2002, asunto Lavents c. Letonia, § 126).
(iii) La declaración de culpabilidad ulterior no obsta al mantenimiento del derecho a la
presunción de inocencia hasta el momento en que se prueba legalmente la culpabilidad, pues
el art. 6.2 CEDH rige el proceso penal en su conjunto, con independencia del resultado de la
acusación (STEDH de 19 de septiembre de 2006, asunto Matijasevic c. Serbia, § 49). La
posterior condena de un acusado «no puede borrar el derecho inicial a la presunción de
inocencia hasta que su culpabilidad haya sido legalmente establecida» (STEDH de 21 de julio
de 2015, asunto Neagoe c. Rumanía, § 49).
(iv) La prohibición de las declaraciones que materialmente, más allá de su tenor
literal, sugieran la culpabilidad de quien no ha sido condenado en firme no es
incompatible con la posibilidad de que las autoridades informen públicamente sobre los
procesos penales en curso, que avala el art. 10 CEDH (Neagoe c. Rumanía, § 45). Lo
que el art. 6.2 CEDH impone es que la información se dé con toda la discreción y
prudencia necesarias para respetar la presunción de inocencia (Allenet de Ribemont c.
Francia, § 38), sin acompañar la información con valoraciones, especulaciones o
manifestaciones que sugieran la culpabilidad de quien no ha sido aún condenado
(Neagoe c. Rumanía, § 46 y 48).
En esta dirección se pronuncia también el art. 4.3 de la Directiva (UE) 2016/343 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el
proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar
presente en el juicio, al precisar que la obligación de no referirse a los sospechosos o
acusados como culpables que establece el art. 4.1 «no impedirá a las autoridades
públicas divulgar información sobre el proceso penal cuando sea estrictamente necesario
por motivos relacionados con la investigación penal o el interés público» (art. 4.3).
cve: BOE-A-2024-16041
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 186