T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16041)
Pleno. Sentencia 98/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2391-2023. Promovido por doña Carmen Martínez Aguayo respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que la condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98911
mención alguna a la existencia de intrusos, pagos cruzados o desviaciones de fondos a
fines distintos de los previstos en el programa presupuestario.
Añade que la propia sentencia de instancia reconoce que la clasificación
presupuestaria como transferencias de financiación perseguía la finalidad de «lograr la
plasmación de la decisión política de concesión de ayudas con total rapidez» para «dar
una respuesta inmediata a los grandes conflictos sociolaborales», lo que trató de evitarse
con «un sistema ágil», que implicaba, eso sí, la supresión de controles legalmente
establecidos por lo que, si la modificación de la clasificación presupuestaria perseguía
esa finalidad, la omisión de trámites de control encuentra una finalidad alternativa a la
defraudatoria que explicaría la actuación de la recurrente, ajena a todo móvil
malversador.
La demanda de amparo también introduce la denuncia de vulneración del derecho a
la presunción de inocencia en los motivos quinto y sexto, en conexión con los derechos
fundamentales a la legalidad penal (art. 25.1 CE) y a un proceso con todas las garantías
(art. 24.2 CE), atribuyéndola a la sentencia de casación. En estos motivos se reprocha al
Tribunal Supremo que, para confirmar su condena, introdujo elementos fácticos nuevos
sin sustento probatorio, ajenos y contradictorios con los del factum de la sentencia de
instancia, en particular, la mutación del elemento subjetivo: lo que en la sentencia de
instancia era una situación de dolo eventual se convierte en dolo directo y el resultado
malversador pasa a ser el objetivo principal perseguido con el cambio de
presupuestación. Se trató así de suplir la falta de un juicio de autoría en la sentencia de
instancia, mediante la realización de un nuevo juicio de culpabilidad, que excedía de las
funciones revisoras de la casación y se basaba en un conocimiento directo y unos actos
realizados en la Consejería de Empleo que ni están en el factum de la sentencia de
instancia, ni han sido probados, ni se pueden inferir de las pruebas practicadas, puesto
que la propia sala de instancia descartó el conocimiento directo de las personas ajenas a
la Consejería de Empleo de que se estuviera realizando por el director general de trabajo
una disposición de los fondos ajena a los fines públicos. Según la recurrente, el Tribunal
Supremo funda el dolo directo en premisas fácticas nuevas, atribuyendo a la recurrente
unas capacidades y competencias sobre la concreta disposición de fondos sobre las que
la Audiencia Provincial nada había dicho, tratando de ensamblar la responsabilidad penal
de todos los intervinientes con el argumento de que compartían el propósito común de
llegar al resultado malversador.
El Partido Popular en su escrito de alegaciones ha rebatido la vulneración del
derecho a la presunción de inocencia porque entiende que existían pruebas de cargo,
que fueron valoradas racionalmente, para fundar el juicio de culpabilidad de la
recurrente, con remisión y cita de los pasajes de las resoluciones judiciales impugnadas
que considera más relevantes. Niega asimismo que la sentencia casacional introdujera
elementos fácticos nuevos y carentes de sustento probatorio para confirmar la condena
por malversación, a cuyo efecto cita fragmentos de la misma de los que concluye que se
limitó a hacer valoraciones puramente jurídicas, complementarias de las de la sentencia
de instancia, respetuosas con el relato de hechos probados recogido en la misma.
El Ministerio Fiscal también niega que se haya vulnerado el derecho a la presunción
de inocencia de la recurrente en virtud de su condena por delito de malversación, porque
dicha condena no se funda, como se afirma en la demanda, en su actuación en la fase
de elaboración de las partidas presupuestarias, sino en no haber evitado, teniendo el
deber de hacerlo, los actos de disposición ilícita realizados en la fase de ejecución, lo
que supone «haber consentido» la libre disposición de caudales públicos que tuvo lugar
en la Consejería de Empleo, conducta acreditada por prueba testifical, documental y
pericial, y especialmente por el informe pericial elaborado por la Intervención General del
Estado. A partir de esta prueba, las resoluciones judiciales infieren de manera razonable
que la recurrente tenía conocimiento de las numerosas infracciones de la legalidad que
se estaban cometiendo en la disposición de los fondos y que, pese a ello, no hizo nada
para poner fin a esta situación mediante el uso de sus atribuciones.
cve: BOE-A-2024-16041
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98911
mención alguna a la existencia de intrusos, pagos cruzados o desviaciones de fondos a
fines distintos de los previstos en el programa presupuestario.
Añade que la propia sentencia de instancia reconoce que la clasificación
presupuestaria como transferencias de financiación perseguía la finalidad de «lograr la
plasmación de la decisión política de concesión de ayudas con total rapidez» para «dar
una respuesta inmediata a los grandes conflictos sociolaborales», lo que trató de evitarse
con «un sistema ágil», que implicaba, eso sí, la supresión de controles legalmente
establecidos por lo que, si la modificación de la clasificación presupuestaria perseguía
esa finalidad, la omisión de trámites de control encuentra una finalidad alternativa a la
defraudatoria que explicaría la actuación de la recurrente, ajena a todo móvil
malversador.
La demanda de amparo también introduce la denuncia de vulneración del derecho a
la presunción de inocencia en los motivos quinto y sexto, en conexión con los derechos
fundamentales a la legalidad penal (art. 25.1 CE) y a un proceso con todas las garantías
(art. 24.2 CE), atribuyéndola a la sentencia de casación. En estos motivos se reprocha al
Tribunal Supremo que, para confirmar su condena, introdujo elementos fácticos nuevos
sin sustento probatorio, ajenos y contradictorios con los del factum de la sentencia de
instancia, en particular, la mutación del elemento subjetivo: lo que en la sentencia de
instancia era una situación de dolo eventual se convierte en dolo directo y el resultado
malversador pasa a ser el objetivo principal perseguido con el cambio de
presupuestación. Se trató así de suplir la falta de un juicio de autoría en la sentencia de
instancia, mediante la realización de un nuevo juicio de culpabilidad, que excedía de las
funciones revisoras de la casación y se basaba en un conocimiento directo y unos actos
realizados en la Consejería de Empleo que ni están en el factum de la sentencia de
instancia, ni han sido probados, ni se pueden inferir de las pruebas practicadas, puesto
que la propia sala de instancia descartó el conocimiento directo de las personas ajenas a
la Consejería de Empleo de que se estuviera realizando por el director general de trabajo
una disposición de los fondos ajena a los fines públicos. Según la recurrente, el Tribunal
Supremo funda el dolo directo en premisas fácticas nuevas, atribuyendo a la recurrente
unas capacidades y competencias sobre la concreta disposición de fondos sobre las que
la Audiencia Provincial nada había dicho, tratando de ensamblar la responsabilidad penal
de todos los intervinientes con el argumento de que compartían el propósito común de
llegar al resultado malversador.
El Partido Popular en su escrito de alegaciones ha rebatido la vulneración del
derecho a la presunción de inocencia porque entiende que existían pruebas de cargo,
que fueron valoradas racionalmente, para fundar el juicio de culpabilidad de la
recurrente, con remisión y cita de los pasajes de las resoluciones judiciales impugnadas
que considera más relevantes. Niega asimismo que la sentencia casacional introdujera
elementos fácticos nuevos y carentes de sustento probatorio para confirmar la condena
por malversación, a cuyo efecto cita fragmentos de la misma de los que concluye que se
limitó a hacer valoraciones puramente jurídicas, complementarias de las de la sentencia
de instancia, respetuosas con el relato de hechos probados recogido en la misma.
El Ministerio Fiscal también niega que se haya vulnerado el derecho a la presunción
de inocencia de la recurrente en virtud de su condena por delito de malversación, porque
dicha condena no se funda, como se afirma en la demanda, en su actuación en la fase
de elaboración de las partidas presupuestarias, sino en no haber evitado, teniendo el
deber de hacerlo, los actos de disposición ilícita realizados en la fase de ejecución, lo
que supone «haber consentido» la libre disposición de caudales públicos que tuvo lugar
en la Consejería de Empleo, conducta acreditada por prueba testifical, documental y
pericial, y especialmente por el informe pericial elaborado por la Intervención General del
Estado. A partir de esta prueba, las resoluciones judiciales infieren de manera razonable
que la recurrente tenía conocimiento de las numerosas infracciones de la legalidad que
se estaban cometiendo en la disposición de los fondos y que, pese a ello, no hizo nada
para poner fin a esta situación mediante el uso de sus atribuciones.
cve: BOE-A-2024-16041
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Núm. 186