T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16041)
Pleno. Sentencia 98/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2391-2023. Promovido por doña Carmen Martínez Aguayo respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que la condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
99 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98910
contemplado en el diccionario de la Real Academia Española, que los caudales están
confiados o al cuidado de una persona. En el art. 432.1 CP esa confianza o cuidado
viene determinada, además, «por razón de sus funciones o con ocasión de las mismas».
Pues bien, como acaba de explicarse, es razonable entender que a la recurrente de
amparo, con ocasión de la tramitación jurídica de los anteproyectos de leyes de
presupuestos en los que se determinaban los créditos atribuidos al programa 31L, le
correspondía un deber de cuidado de los fondos consignados para dicho programa, lo
que exigía que actuara para evitar que siguieran empleándose en ausencia de fin público
o para fines distintos de los permitidos en la norma presupuestaria. Es razonable, en
definitiva, considerar que, desde la óptica propia de la modalidad omisiva de
malversación, se ejercían funciones relativas al cuidado de los caudales.
Tal inteligencia del precepto no es contraria a las pautas metodológicas
generalmente aceptadas, pues obedece a una interpretación teleológica o finalista que
conecta el delito de malversación con «la confianza de la sociedad en el manejo honesto
de los fondos públicos» y con la garantía de «los deberes de fidelidad y transparencia»
de los funcionarios. Tampoco es axiológicamente reprochable, pues engarza la
interpretación del tipo con el deber de los funcionarios que componen las
administraciones públicas de servir con objetividad a los intereses generales (art. 103
CE), lo que es incompatible con la asunción, por parte de un alto cargo político en
materia financiera, de una posición de indiferencia o ajenidad al uso ilícito del patrimonio
público.
Ha de desestimarse, por ello, la vulneración del derecho a la legalidad penal
(art. 25.1 CE) en relación con la subsunción en el delito de malversación de estas otras
conductas.
6. Enjuiciamiento de la queja relativa a la vulneración del derecho a la presunción
de inocencia (art. 24.2 CE) en relación con la condena por delito de malversación de
caudales públicos respecto de las ayudas concedidas en ausencia de fin público y las
partidas desviadas del programa presupuestario 31L declaradas en la sentencia de
instancia.
Posiciones de las partes.
La recurrente en amparo, en el cuarto motivo de su demanda, denuncia que la
condena por delito de malversación de caudales públicos (art. 432 CP) vulnera su
derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) en relación con su derecho a la
libertad (art. 17.1 CE) porque no se ha acreditado el elemento subjetivo del delito. La
sentencia de instancia le atribuye una participación a título de dolo eventual en los actos
de desviación de los fondos públicos, efectuados en la fase de gestión, mediante un
juicio de inferencia ilógico o excesivamente abierto que no satisface los requisitos
exigidos en la doctrina constitucional para que la prueba indiciaria pueda enervar la
presunción de inocencia (cita la STC 133/2014, de 22 de julio, FJ 8).
Sostiene que la sentencia de instancia considera que la recurrente habría asumido la
realización de esos concretos actos malversadores como consecuencia de la aprobación
de unos anteproyectos de leyes de presupuestos en los que, mediante la inclusión del
concepto presupuestario de transferencias de financiación al IFA/IDEA, se suprimían
controles administrativos para aligerar los trámites en la concesión y pago de las ayudas.
La sentencia concede una importancia decisiva al informe adicional al informe de control
financiero permanente de la intervención delegada sobre ayudas del año 2003, informe
del que, a juicio de la recurrente, no es posible inferir de una manera lógica y racional el
dolo eventual que la sentencia le atribuye. Reconoce que es cierto que en el mismo se
detectan ciertas irregularidades en catorce expedientes, pero no se aprecia un riesgo de
menoscabo de los fondos públicos, pues de haber sido así la Intervención debiera haber
emitido un informe de actuación, lo que no se produjo. El informe se refiere a ayudas
gestionadas en unas fechas anteriores a que la recurrente ocupara su cargo por una
dirección general perteneciente a una consejería distinta. El informe, además, no hace
cve: BOE-A-2024-16041
Verificable en https://www.boe.es
6.1
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98910
contemplado en el diccionario de la Real Academia Española, que los caudales están
confiados o al cuidado de una persona. En el art. 432.1 CP esa confianza o cuidado
viene determinada, además, «por razón de sus funciones o con ocasión de las mismas».
Pues bien, como acaba de explicarse, es razonable entender que a la recurrente de
amparo, con ocasión de la tramitación jurídica de los anteproyectos de leyes de
presupuestos en los que se determinaban los créditos atribuidos al programa 31L, le
correspondía un deber de cuidado de los fondos consignados para dicho programa, lo
que exigía que actuara para evitar que siguieran empleándose en ausencia de fin público
o para fines distintos de los permitidos en la norma presupuestaria. Es razonable, en
definitiva, considerar que, desde la óptica propia de la modalidad omisiva de
malversación, se ejercían funciones relativas al cuidado de los caudales.
Tal inteligencia del precepto no es contraria a las pautas metodológicas
generalmente aceptadas, pues obedece a una interpretación teleológica o finalista que
conecta el delito de malversación con «la confianza de la sociedad en el manejo honesto
de los fondos públicos» y con la garantía de «los deberes de fidelidad y transparencia»
de los funcionarios. Tampoco es axiológicamente reprochable, pues engarza la
interpretación del tipo con el deber de los funcionarios que componen las
administraciones públicas de servir con objetividad a los intereses generales (art. 103
CE), lo que es incompatible con la asunción, por parte de un alto cargo político en
materia financiera, de una posición de indiferencia o ajenidad al uso ilícito del patrimonio
público.
Ha de desestimarse, por ello, la vulneración del derecho a la legalidad penal
(art. 25.1 CE) en relación con la subsunción en el delito de malversación de estas otras
conductas.
6. Enjuiciamiento de la queja relativa a la vulneración del derecho a la presunción
de inocencia (art. 24.2 CE) en relación con la condena por delito de malversación de
caudales públicos respecto de las ayudas concedidas en ausencia de fin público y las
partidas desviadas del programa presupuestario 31L declaradas en la sentencia de
instancia.
Posiciones de las partes.
La recurrente en amparo, en el cuarto motivo de su demanda, denuncia que la
condena por delito de malversación de caudales públicos (art. 432 CP) vulnera su
derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) en relación con su derecho a la
libertad (art. 17.1 CE) porque no se ha acreditado el elemento subjetivo del delito. La
sentencia de instancia le atribuye una participación a título de dolo eventual en los actos
de desviación de los fondos públicos, efectuados en la fase de gestión, mediante un
juicio de inferencia ilógico o excesivamente abierto que no satisface los requisitos
exigidos en la doctrina constitucional para que la prueba indiciaria pueda enervar la
presunción de inocencia (cita la STC 133/2014, de 22 de julio, FJ 8).
Sostiene que la sentencia de instancia considera que la recurrente habría asumido la
realización de esos concretos actos malversadores como consecuencia de la aprobación
de unos anteproyectos de leyes de presupuestos en los que, mediante la inclusión del
concepto presupuestario de transferencias de financiación al IFA/IDEA, se suprimían
controles administrativos para aligerar los trámites en la concesión y pago de las ayudas.
La sentencia concede una importancia decisiva al informe adicional al informe de control
financiero permanente de la intervención delegada sobre ayudas del año 2003, informe
del que, a juicio de la recurrente, no es posible inferir de una manera lógica y racional el
dolo eventual que la sentencia le atribuye. Reconoce que es cierto que en el mismo se
detectan ciertas irregularidades en catorce expedientes, pero no se aprecia un riesgo de
menoscabo de los fondos públicos, pues de haber sido así la Intervención debiera haber
emitido un informe de actuación, lo que no se produjo. El informe se refiere a ayudas
gestionadas en unas fechas anteriores a que la recurrente ocupara su cargo por una
dirección general perteneciente a una consejería distinta. El informe, además, no hace
cve: BOE-A-2024-16041
Verificable en https://www.boe.es
6.1