T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16041)
Pleno. Sentencia 98/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2391-2023. Promovido por doña Carmen Martínez Aguayo respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que la condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98900
públicos con omisión de los requisitos legalmente exigibles. Según resume la recurrente:
«[u]na ley no puede ser un vehículo jurídicamente eficaz para malversar y la ley de
presupuestos, y sus créditos, no pueden ser ilícitos».
(ii) La participación en la elaboración del presupuesto no implicaría, frente a lo que
se presupone en las sentencias impugnadas, una capacidad de disposición de las
cantidades consignadas en las partidas presupuestarias. A juicio de la actora, la
consideración de que en la fase de mera presupuestación hay ya capacidad de
disposición de hecho o de derecho de esas cantidades constituye una interpretación
irrazonable y extensiva del delito de malversación.
(iii) La posición de garante que se atribuye a la recurrente en relación con los actos
de gestión posteriormente realizados por la Dirección General de Trabajo no se apoya en
ninguna norma administrativa que atribuya a la viceconsejera de Economía y Hacienda
una concreta función de control del gasto realizado por el resto de las consejerías. Al dar
por sentada esa posición de garante, los órganos judiciales realizan, nuevamente, una
interpretación arbitraria y extensiva del tipo del art. 432 CP.
El Partido Popular se opone a la estimación de la queja y considera que la
subsunción de los hechos en el delito de malversación del art. 432 CP respeta el tenor
literal del enunciado normativo contenido en dicho precepto y resulta previsible si se
analiza desde las pautas axiológicas que informan nuestro texto constitucional y
conforme a modelos de argumentación aceptados por la propia comunidad jurídica.
Reproduce, en apoyo de esta tesis, diversos fragmentos de las resoluciones
impugnadas.
El Ministerio Fiscal estima, por su parte, que no puede apreciarse la vulneración del
derecho a la legalidad penal por los siguientes motivos: (i) frente a lo que alega la
demandante, la condena por malversación no se sustenta en la aprobación de las
partidas presupuestarias, sino en «haber consentido la sustracción de los caudales
públicos», esto es, en no haberla impedido pese a conocerla y tener el deber de evitarla;
(ii) la posición de garante de la recurrente no derivaría del hecho de haber propuesto las
partidas presupuestarias en los sucesivos anteproyectos de ley sino de la capacidad
jurídica que tenía para impedir las conductas de disposición ilícita de los fondos públicos
por parte de los demás acusados. Por ello, el Ministerio Fiscal descarta toda vulneración
del art. 25.1 CE en relación con la subsunción realizada en el tipo de la malversación.
5.2 Síntesis de los argumentos en los que las resoluciones judiciales fundamentan
la condena de la recurrente.
A continuación, se va a efectuar un breve resumen de los argumentos de las
sentencias de la Audiencia Provincial y del Tribunal Supremo que sirven para
fundamentar la condena por malversación de la demandante de amparo:
A) Objeto de la condena por malversación. Tal y como se especifica, con toda
claridad, en el fundamento de Derecho 49 de la sentencia de la Audiencia Provincial de
Sevilla (págs. 1809-1810), la recurrente de amparo ha sido condenada, en lo que al
delito de malversación se refiere, por su intervención personal, en calidad de
viceconsejera de Economía y Hacienda, en la tramitación de los instrumentos de
presupuestación del programa 31L de los ejercicios presupuestarios 2005 a 2009,
concretamente: (i) por participar en la elaboración de los presupuestos de la Comunidad
Autónoma de Andalucía, en los que se consignaron los créditos iniciales del referido
programa (con los importes que se especifican en el fundamento jurídico 2.4); (ii) por
participar en la tramitación de diversas modificaciones presupuestarias que
incrementaron esos créditos iniciales en relación con concretas aplicaciones destinadas
a transferencias de financiación a la agencia IDEA para el pago de ayudas
sociolaborales y a empresas en crisis (para las fechas e importes de estas
modificaciones vid. supra FJ 2.4).
cve: BOE-A-2024-16041
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 186
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públicos con omisión de los requisitos legalmente exigibles. Según resume la recurrente:
«[u]na ley no puede ser un vehículo jurídicamente eficaz para malversar y la ley de
presupuestos, y sus créditos, no pueden ser ilícitos».
(ii) La participación en la elaboración del presupuesto no implicaría, frente a lo que
se presupone en las sentencias impugnadas, una capacidad de disposición de las
cantidades consignadas en las partidas presupuestarias. A juicio de la actora, la
consideración de que en la fase de mera presupuestación hay ya capacidad de
disposición de hecho o de derecho de esas cantidades constituye una interpretación
irrazonable y extensiva del delito de malversación.
(iii) La posición de garante que se atribuye a la recurrente en relación con los actos
de gestión posteriormente realizados por la Dirección General de Trabajo no se apoya en
ninguna norma administrativa que atribuya a la viceconsejera de Economía y Hacienda
una concreta función de control del gasto realizado por el resto de las consejerías. Al dar
por sentada esa posición de garante, los órganos judiciales realizan, nuevamente, una
interpretación arbitraria y extensiva del tipo del art. 432 CP.
El Partido Popular se opone a la estimación de la queja y considera que la
subsunción de los hechos en el delito de malversación del art. 432 CP respeta el tenor
literal del enunciado normativo contenido en dicho precepto y resulta previsible si se
analiza desde las pautas axiológicas que informan nuestro texto constitucional y
conforme a modelos de argumentación aceptados por la propia comunidad jurídica.
Reproduce, en apoyo de esta tesis, diversos fragmentos de las resoluciones
impugnadas.
El Ministerio Fiscal estima, por su parte, que no puede apreciarse la vulneración del
derecho a la legalidad penal por los siguientes motivos: (i) frente a lo que alega la
demandante, la condena por malversación no se sustenta en la aprobación de las
partidas presupuestarias, sino en «haber consentido la sustracción de los caudales
públicos», esto es, en no haberla impedido pese a conocerla y tener el deber de evitarla;
(ii) la posición de garante de la recurrente no derivaría del hecho de haber propuesto las
partidas presupuestarias en los sucesivos anteproyectos de ley sino de la capacidad
jurídica que tenía para impedir las conductas de disposición ilícita de los fondos públicos
por parte de los demás acusados. Por ello, el Ministerio Fiscal descarta toda vulneración
del art. 25.1 CE en relación con la subsunción realizada en el tipo de la malversación.
5.2 Síntesis de los argumentos en los que las resoluciones judiciales fundamentan
la condena de la recurrente.
A continuación, se va a efectuar un breve resumen de los argumentos de las
sentencias de la Audiencia Provincial y del Tribunal Supremo que sirven para
fundamentar la condena por malversación de la demandante de amparo:
A) Objeto de la condena por malversación. Tal y como se especifica, con toda
claridad, en el fundamento de Derecho 49 de la sentencia de la Audiencia Provincial de
Sevilla (págs. 1809-1810), la recurrente de amparo ha sido condenada, en lo que al
delito de malversación se refiere, por su intervención personal, en calidad de
viceconsejera de Economía y Hacienda, en la tramitación de los instrumentos de
presupuestación del programa 31L de los ejercicios presupuestarios 2005 a 2009,
concretamente: (i) por participar en la elaboración de los presupuestos de la Comunidad
Autónoma de Andalucía, en los que se consignaron los créditos iniciales del referido
programa (con los importes que se especifican en el fundamento jurídico 2.4); (ii) por
participar en la tramitación de diversas modificaciones presupuestarias que
incrementaron esos créditos iniciales en relación con concretas aplicaciones destinadas
a transferencias de financiación a la agencia IDEA para el pago de ayudas
sociolaborales y a empresas en crisis (para las fechas e importes de estas
modificaciones vid. supra FJ 2.4).
cve: BOE-A-2024-16041
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