T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16041)
Pleno. Sentencia 98/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2391-2023. Promovido por doña Carmen Martínez Aguayo respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que la condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98897
B)
Las modificaciones presupuestarias.
Como ya se ha señalado en este mismo fundamento jurídico, apartado 4.1, la
recurrente fue condenada como autora de un delito de prevaricación en concurso medial
con un delito de malversación por haber tramitado y elevado al Consejo de Gobierno
modificaciones presupuestarias en los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 relativas al
programa 31L incumpliendo, según las sentencias impugnadas, las normas de estructura
presupuestaria y clasificación del gasto establecidas en la Orden de la Consejería de
Hacienda de 22 de mayo de 1998. Por lo que se refiere a la modificación presupuestaria
cve: BOE-A-2024-16041
Verificable en https://www.boe.es
recaídas en un asunto administrativo para apreciar que concurren los elementos típicos
del delito de prevaricación (art. 404 CP).
Por lo expuesto, no cabe considerar que la aprobación de anteproyectos de ley de
presupuestos pueda ser calificada como resolución recaída en asunto administrativo. Al
haberlo entendido así las sentencias impugnadas han incurrido en una interpretación
extravagante e imprevisible de los elementos típicos «resolución» y «asunto
administrativo» que vulnera el derecho fundamental a la legalidad penal que garantiza el
art. 25 CE.
b) Por otra parte, la recurrente ha alegado que, en contra de lo afirmado en las
sentencias impugnadas, las leyes de presupuestos de Andalucía para los años 2002
a 2009 incluyeron un criterio de presupuestación, el contenido en el programa 31L, que
desplegó plenos efectos jurídicos. También alega que los órganos judiciales, al
considerar que la ley es ilegal porque en la fase prelegislativa no se respetó la
tramitación establecida en disposiciones de rango infra legal, han actuado en contra del
principio de jerarquía normativa. Entiende, además, que la «concepción que subyace en
el razonamiento de la sentencia es que las leyes las hace el Gobierno y el Parlamento
las fiscaliza».
En efecto, la forma de razonar de las sentencias recurridas, como ya se puso de
relieve en la STC 93/2024, de 19 de junio, FJ 4.4.1 b), supone «privar de toda relevancia
a la aprobación parlamentaria de la ley, lo que conlleva desconocer la centralidad del
Parlamento andaluz en el entramado institucional diseñado estatutariamente».
De acuerdo con lo establecido en la STC 93/2024, FJ 4.4.1 b), «la ley de
presupuestos generales es una ley que tiene la misma naturaleza normativa que el resto
de las leyes. En la STC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 4 a), el Tribunal afirmó que ''se trata
de una verdadera ley, considerando así superada la cuestión de su carácter formal o
material''. Por ello, los jueces, que están sometidos al imperio de la ley (art. 117.1 CE),
tienen el deber de respetarla cualquiera que sea el juicio que su contenido les merezca.
Solo cuando consideran que es inconstitucional y que de su validez depende el fallo de
un asunto deben plantear cuestión de inconstitucionalidad, pero fuera de este supuesto
no podrán cuestionar sus determinaciones y, menos aún, no tomarla en consideración».
Es indubitado que las leyes de presupuestos de Andalucía para los años 2002
a 2009, en su programa 31L, establecieron un sistema de atribución de fondos al
IFA/IDEA (las transferencias de financiación) para la concesión de ayudas sociolaborales
que, de acuerdo con lo establecido en sus memorias, habilitaban a la administración
autonómica a conceder estas ayudas por tal vía.
Las resoluciones impugnadas, al no reconocer que las leyes de presupuestos para
los años 2002 a 2009 contenían una previsión –la establecida en el programa 31L– que
dotaba de fondos al IFA/IDEA (las transferencias de financiación) para la concesión de
ayudas sociolaborales que habilitaban a la administración autonómica a conceder estas
ayudas por tal vía, han efectuado, también por este motivo, una interpretación
absolutamente imprevisible del elemento típico arbitrariedad lesiva del art. 25.1 CE.
En suma, como ha afirmado el Tribunal en relación con esta misma cuestión en la
STC 93/2024, de 19 de junio, y por las razones allí expuestas, ha de concluirse que la
apreciación de los elementos típicos del art. 404 CP efectuada por las resoluciones
impugnadas respecto de la elaboración y elevación al Consejo de Gobierno de los
anteproyectos de ley de presupuestos es contraria al art. 25.1 CE.
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98897
B)
Las modificaciones presupuestarias.
Como ya se ha señalado en este mismo fundamento jurídico, apartado 4.1, la
recurrente fue condenada como autora de un delito de prevaricación en concurso medial
con un delito de malversación por haber tramitado y elevado al Consejo de Gobierno
modificaciones presupuestarias en los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 relativas al
programa 31L incumpliendo, según las sentencias impugnadas, las normas de estructura
presupuestaria y clasificación del gasto establecidas en la Orden de la Consejería de
Hacienda de 22 de mayo de 1998. Por lo que se refiere a la modificación presupuestaria
cve: BOE-A-2024-16041
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recaídas en un asunto administrativo para apreciar que concurren los elementos típicos
del delito de prevaricación (art. 404 CP).
Por lo expuesto, no cabe considerar que la aprobación de anteproyectos de ley de
presupuestos pueda ser calificada como resolución recaída en asunto administrativo. Al
haberlo entendido así las sentencias impugnadas han incurrido en una interpretación
extravagante e imprevisible de los elementos típicos «resolución» y «asunto
administrativo» que vulnera el derecho fundamental a la legalidad penal que garantiza el
art. 25 CE.
b) Por otra parte, la recurrente ha alegado que, en contra de lo afirmado en las
sentencias impugnadas, las leyes de presupuestos de Andalucía para los años 2002
a 2009 incluyeron un criterio de presupuestación, el contenido en el programa 31L, que
desplegó plenos efectos jurídicos. También alega que los órganos judiciales, al
considerar que la ley es ilegal porque en la fase prelegislativa no se respetó la
tramitación establecida en disposiciones de rango infra legal, han actuado en contra del
principio de jerarquía normativa. Entiende, además, que la «concepción que subyace en
el razonamiento de la sentencia es que las leyes las hace el Gobierno y el Parlamento
las fiscaliza».
En efecto, la forma de razonar de las sentencias recurridas, como ya se puso de
relieve en la STC 93/2024, de 19 de junio, FJ 4.4.1 b), supone «privar de toda relevancia
a la aprobación parlamentaria de la ley, lo que conlleva desconocer la centralidad del
Parlamento andaluz en el entramado institucional diseñado estatutariamente».
De acuerdo con lo establecido en la STC 93/2024, FJ 4.4.1 b), «la ley de
presupuestos generales es una ley que tiene la misma naturaleza normativa que el resto
de las leyes. En la STC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 4 a), el Tribunal afirmó que ''se trata
de una verdadera ley, considerando así superada la cuestión de su carácter formal o
material''. Por ello, los jueces, que están sometidos al imperio de la ley (art. 117.1 CE),
tienen el deber de respetarla cualquiera que sea el juicio que su contenido les merezca.
Solo cuando consideran que es inconstitucional y que de su validez depende el fallo de
un asunto deben plantear cuestión de inconstitucionalidad, pero fuera de este supuesto
no podrán cuestionar sus determinaciones y, menos aún, no tomarla en consideración».
Es indubitado que las leyes de presupuestos de Andalucía para los años 2002
a 2009, en su programa 31L, establecieron un sistema de atribución de fondos al
IFA/IDEA (las transferencias de financiación) para la concesión de ayudas sociolaborales
que, de acuerdo con lo establecido en sus memorias, habilitaban a la administración
autonómica a conceder estas ayudas por tal vía.
Las resoluciones impugnadas, al no reconocer que las leyes de presupuestos para
los años 2002 a 2009 contenían una previsión –la establecida en el programa 31L– que
dotaba de fondos al IFA/IDEA (las transferencias de financiación) para la concesión de
ayudas sociolaborales que habilitaban a la administración autonómica a conceder estas
ayudas por tal vía, han efectuado, también por este motivo, una interpretación
absolutamente imprevisible del elemento típico arbitrariedad lesiva del art. 25.1 CE.
En suma, como ha afirmado el Tribunal en relación con esta misma cuestión en la
STC 93/2024, de 19 de junio, y por las razones allí expuestas, ha de concluirse que la
apreciación de los elementos típicos del art. 404 CP efectuada por las resoluciones
impugnadas respecto de la elaboración y elevación al Consejo de Gobierno de los
anteproyectos de ley de presupuestos es contraria al art. 25.1 CE.