T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16041)
Pleno. Sentencia 98/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2391-2023. Promovido por doña Carmen Martínez Aguayo respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que la condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98896
c) Resulta, por tanto, que «[e]l contenido del anteproyecto o del proyecto, en tanto
tales, es infiscalizable y no puede ejercerse más control que el político» (STC 93/2024,
de 19 de junio, FJ 4.3.3, que cita, a su vez, el ATC 135/2004, de 20 de abril, FJ 6).
C) «El principio de división de poderes determina que los diversos poderes que
conforman nuestro Estado han de ejercer sus atribuciones de acuerdo con lo previsto en
la Constitución y en los estatutos de autonomía. Cada uno de ellos tiene
constitucionalmente atribuido su ámbito competencial, que viene delimitado, no solo en
su dimensión material, sino también por la forma en que han de relacionarse entre ellos.
Cuando un poder del Estado se extralimita en el ejercicio de sus atribuciones se infringe
el principio de separación de poderes y se altera el diseño institucional
constitucionalmente previsto» (STC 93/2024, de 19 de junio, FJ 4.3.5).
4.4
Enjuiciamiento de la queja.
Una vez expuestos los fundamentos de la condena de la recurrente por el delito de
prevaricación, así como los rasgos esenciales de nuestra democracia constitucional y
parlamentaria –sobre esta cuestión, como se acaba de indicar, se ha efectuado una
mera síntesis de lo establecido por el Tribunal en la STC 93/2024, FJ 4.3– se van a
enjuiciar las quejas aducidas por la demandante en relación con dicha condena.
Para ello, han de distinguirse los distintos hechos por los que ha sido condenada
como autora de un delito continuado de prevaricación: A) la elaboración y elevación al
Consejo de Gobierno de los anteproyectos de presupuestos para los ejercicios 2005
a 2009; B) la tramitación y elevación al Consejo de Gobierno de las modificaciones
presupuestarias de 2004 a 2008 más arriba expuestas (FJ 2.4), y C) la modificación
presupuestaria de 1 de diciembre de 2009, aprobada por el viceconsejero de Economía y
Hacienda por delegación suya.
a) A efectos de apreciar si los órganos judiciales han realizado una interpretación
extensiva de los elementos típicos del art. 404 CP y han vulnerado por ello el art. 25.1
CE, como alega la recurrente, es preciso examinar, en primer lugar, si la interpretación
que las sentencias recurridas han realizado del concepto «resolución arbitraria en un
asunto administrativo» (art. 404 CP) es o no lesiva del art. 25.1 CE. Para ello, es
necesario atender a la naturaleza jurídica de los anteproyectos de ley.
De conformidad con lo dispuesto en la STC 93/2024, de 19 de junio, es claro «que
las actuaciones realizadas cuando el Gobierno ejerce la iniciativa legislativa no pueden
considerarse en modo alguno una actuación administrativa», sino una «actividad propia
de la función de gobierno en sentido estricto, pues es una prerrogativa que corresponde
al Gobierno en virtud de su posición institucional, no a la organización a su servicio, que
es la administración pública» [FJ 4.4.1 a)]. Como ya ha afirmado el Tribunal en la citada
STC 93/2024, dichas actuaciones ni tienen el carácter de definitivas ni el hecho de que
existan normas que disciplinen cómo han de elaborarse los anteproyectos de ley y su
aprobación como proyectos de ley los convierte en actos reglados. De lo anterior se
deduce «que el contenido de los anteproyectos y proyectos de ley no puede ser objeto
de control por ningún órgano judicial. Excluir de esta regla a la jurisdicción penal no solo
conlleva desconocer el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional que se
deriva del art. 9.1 CE en relación con el art. 1.1 LOTC y que expresamente se encuentra
formulado en los arts. 5.1 LOPJ y 40.2 LOTC, sino también la interdicción de la
aplicación extensiva o analógica de las normas penales, inherente al principio de
legalidad penal (art. 25.1 CE)» [FJ 4.4.1 a)].
Las consideraciones que acaban de hacerse son incompatibles con las contenidas
en las sentencias recurridas, en las que se sostiene que las actuaciones realizadas con
ocasión de la aprobación de los anteproyectos de ley –las actuaciones prelegislativas, en
terminología de las resoluciones impugnadas– han de calificarse como resoluciones
cve: BOE-A-2024-16041
Verificable en https://www.boe.es
A) La elaboración y elevación al Consejo de Gobierno de los anteproyectos de
presupuestos para los ejercicios 2005 a 2009.
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98896
c) Resulta, por tanto, que «[e]l contenido del anteproyecto o del proyecto, en tanto
tales, es infiscalizable y no puede ejercerse más control que el político» (STC 93/2024,
de 19 de junio, FJ 4.3.3, que cita, a su vez, el ATC 135/2004, de 20 de abril, FJ 6).
C) «El principio de división de poderes determina que los diversos poderes que
conforman nuestro Estado han de ejercer sus atribuciones de acuerdo con lo previsto en
la Constitución y en los estatutos de autonomía. Cada uno de ellos tiene
constitucionalmente atribuido su ámbito competencial, que viene delimitado, no solo en
su dimensión material, sino también por la forma en que han de relacionarse entre ellos.
Cuando un poder del Estado se extralimita en el ejercicio de sus atribuciones se infringe
el principio de separación de poderes y se altera el diseño institucional
constitucionalmente previsto» (STC 93/2024, de 19 de junio, FJ 4.3.5).
4.4
Enjuiciamiento de la queja.
Una vez expuestos los fundamentos de la condena de la recurrente por el delito de
prevaricación, así como los rasgos esenciales de nuestra democracia constitucional y
parlamentaria –sobre esta cuestión, como se acaba de indicar, se ha efectuado una
mera síntesis de lo establecido por el Tribunal en la STC 93/2024, FJ 4.3– se van a
enjuiciar las quejas aducidas por la demandante en relación con dicha condena.
Para ello, han de distinguirse los distintos hechos por los que ha sido condenada
como autora de un delito continuado de prevaricación: A) la elaboración y elevación al
Consejo de Gobierno de los anteproyectos de presupuestos para los ejercicios 2005
a 2009; B) la tramitación y elevación al Consejo de Gobierno de las modificaciones
presupuestarias de 2004 a 2008 más arriba expuestas (FJ 2.4), y C) la modificación
presupuestaria de 1 de diciembre de 2009, aprobada por el viceconsejero de Economía y
Hacienda por delegación suya.
a) A efectos de apreciar si los órganos judiciales han realizado una interpretación
extensiva de los elementos típicos del art. 404 CP y han vulnerado por ello el art. 25.1
CE, como alega la recurrente, es preciso examinar, en primer lugar, si la interpretación
que las sentencias recurridas han realizado del concepto «resolución arbitraria en un
asunto administrativo» (art. 404 CP) es o no lesiva del art. 25.1 CE. Para ello, es
necesario atender a la naturaleza jurídica de los anteproyectos de ley.
De conformidad con lo dispuesto en la STC 93/2024, de 19 de junio, es claro «que
las actuaciones realizadas cuando el Gobierno ejerce la iniciativa legislativa no pueden
considerarse en modo alguno una actuación administrativa», sino una «actividad propia
de la función de gobierno en sentido estricto, pues es una prerrogativa que corresponde
al Gobierno en virtud de su posición institucional, no a la organización a su servicio, que
es la administración pública» [FJ 4.4.1 a)]. Como ya ha afirmado el Tribunal en la citada
STC 93/2024, dichas actuaciones ni tienen el carácter de definitivas ni el hecho de que
existan normas que disciplinen cómo han de elaborarse los anteproyectos de ley y su
aprobación como proyectos de ley los convierte en actos reglados. De lo anterior se
deduce «que el contenido de los anteproyectos y proyectos de ley no puede ser objeto
de control por ningún órgano judicial. Excluir de esta regla a la jurisdicción penal no solo
conlleva desconocer el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional que se
deriva del art. 9.1 CE en relación con el art. 1.1 LOTC y que expresamente se encuentra
formulado en los arts. 5.1 LOPJ y 40.2 LOTC, sino también la interdicción de la
aplicación extensiva o analógica de las normas penales, inherente al principio de
legalidad penal (art. 25.1 CE)» [FJ 4.4.1 a)].
Las consideraciones que acaban de hacerse son incompatibles con las contenidas
en las sentencias recurridas, en las que se sostiene que las actuaciones realizadas con
ocasión de la aprobación de los anteproyectos de ley –las actuaciones prelegislativas, en
terminología de las resoluciones impugnadas– han de calificarse como resoluciones
cve: BOE-A-2024-16041
Verificable en https://www.boe.es
A) La elaboración y elevación al Consejo de Gobierno de los anteproyectos de
presupuestos para los ejercicios 2005 a 2009.