T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16041)
Pleno. Sentencia 98/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2391-2023. Promovido por doña Carmen Martínez Aguayo respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que la condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98895
e) La ley de presupuestos no es únicamente un conjunto de previsiones contables.
También es un vehículo de dirección y orientación de la política económica que
corresponde al Gobierno. Es, además, una «verdadera ley, considerando así superada la
cuestión de su carácter formal o material» [STC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 4 a)]. «[L]os
presupuestos –en el sentido estricto de previsiones de ingresos y habilitaciones de
gastos– y el articulado de la ley que los aprueba integran un todo, cuyo contenido
adquiere fuerza de ley» [STC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 4 a), que cita a su vez la
STC 63/1986, de 21 de mayo, FJ 5]. A través del debate parlamentario del proyecto de
ley de presupuestos se fiscaliza el conjunto de la actividad financiera pública para ese
ejercicio, se aprueba o se rechaza el programa político, económico y social del Gobierno
que los presenta y se controla que la asignación de los recursos públicos sea equitativa.
«Precisamente para que dicha función pueda ser realizada, al margen de un posible
contenido eventual o disponible, la ley de presupuestos tiene un contenido
constitucionalmente determinado que se concreta en la previsión de ingresos y la
autorización de gastos, debiendo esta última extenderse tanto al quantum como a su
destino» (STC 3/2003, de 16 de enero, FJ 7).
f) Del carácter central que la Constitución otorga al Parlamento deriva la posición
privilegiada de la ley, que conlleva su presunción de legitimidad constitucional y que
determina que tanto los particulares como los poderes públicos estén sometidos a su
imperio (art. 9.1 CE). Por ello, dejando aparte ahora la prelación de fuentes que impone
el Derecho de la Unión Europea o el internacional, los órganos judiciales no pueden
dejar de aplicarla, salvo en aquellos casos en los que la consideren inconstitucional y
planteen cuestión de inconstitucionalidad ante este tribunal (art. 163 CE) o cuando la ley
sea preconstitucional. A diferencia de las normas infralegales, que sí pueden ser
inaplicadas [art. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)] o, en su caso,
declaradas nulas por los órganos judiciales para garantizar la supremacía constitucional,
cuando se trata de normas con rango de ley solo el Tribunal Constitucional tiene el
monopolio de expulsarlas del ordenamiento jurídico con efectos erga omnes.
B) Para la resolución de este recurso de amparo es importante también analizar la
naturaleza jurídica de los anteproyectos y proyectos de ley. La ahora recurrente ha sido
condenada por incurrir en un delito de prevaricación en concurso medial con el de
malversación por participar, entre otras actuaciones, en la tramitación, en su condición
viceconsejera de Economía y Hacienda, de los anteproyectos de las leyes de
presupuestos para los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.
a) En la STC 93/2024, de 19 de junio, y en la jurisprudencia allí citada el Tribunal
ha establecido que los anteproyectos y proyectos de ley no pueden ser objeto de control
jurisdiccional afirmando que «la necesaria defensa jurisdiccional del ordenamiento no
puede verificarse sino cuando cabe hablar propiamente de infracciones normativas, solo
susceptibles de ser causadas, obviamente, por normas, y nunca por proyectos o
intenciones normativas, que, en cuanto tales, pueden tener cualquier contenido. La
jurisdicción puede reaccionar contra la forma jurídica que resulte de esas intenciones,
pero la intención misma y su debate o discusión son inmunes en una sociedad
democrática a todo control jurisdiccional, singularmente si el debate se sustancia en un
Parlamento, sede privilegiada del debate público» (ATC 135/2004, de 20 de abril, FJ 6).
b) La iniciativa legislativa es el cauce institucionalizado para la modificación de las
leyes y normas con rango de ley preexistentes. Por ello, como con detalle se expone en
la STC 93/2024, de 19 de junio, FJ 4.3.4, «[e]l proyecto [de ley] cuyo contenido
contraviene la normativa existente mientras que es proyecto no puede someterse a un
juicio de legalidad –en ese momento es un acto inexistente para el Derecho– y, una vez
que se ha aprobado, al haberse convertido en ley, el único juicio que cabe es el de
constitucionalidad. Este juicio solo puede efectuarse respecto de la ley aprobada, no
respecto de los actos que conforman su procedimiento de elaboración, que nunca tienen
eficacia ad extra y, como meros actos de trámite, una vez dictado el acto final, esto es, la
ley, carecen de autonomía respecto de ella».
cve: BOE-A-2024-16041
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98895
e) La ley de presupuestos no es únicamente un conjunto de previsiones contables.
También es un vehículo de dirección y orientación de la política económica que
corresponde al Gobierno. Es, además, una «verdadera ley, considerando así superada la
cuestión de su carácter formal o material» [STC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 4 a)]. «[L]os
presupuestos –en el sentido estricto de previsiones de ingresos y habilitaciones de
gastos– y el articulado de la ley que los aprueba integran un todo, cuyo contenido
adquiere fuerza de ley» [STC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 4 a), que cita a su vez la
STC 63/1986, de 21 de mayo, FJ 5]. A través del debate parlamentario del proyecto de
ley de presupuestos se fiscaliza el conjunto de la actividad financiera pública para ese
ejercicio, se aprueba o se rechaza el programa político, económico y social del Gobierno
que los presenta y se controla que la asignación de los recursos públicos sea equitativa.
«Precisamente para que dicha función pueda ser realizada, al margen de un posible
contenido eventual o disponible, la ley de presupuestos tiene un contenido
constitucionalmente determinado que se concreta en la previsión de ingresos y la
autorización de gastos, debiendo esta última extenderse tanto al quantum como a su
destino» (STC 3/2003, de 16 de enero, FJ 7).
f) Del carácter central que la Constitución otorga al Parlamento deriva la posición
privilegiada de la ley, que conlleva su presunción de legitimidad constitucional y que
determina que tanto los particulares como los poderes públicos estén sometidos a su
imperio (art. 9.1 CE). Por ello, dejando aparte ahora la prelación de fuentes que impone
el Derecho de la Unión Europea o el internacional, los órganos judiciales no pueden
dejar de aplicarla, salvo en aquellos casos en los que la consideren inconstitucional y
planteen cuestión de inconstitucionalidad ante este tribunal (art. 163 CE) o cuando la ley
sea preconstitucional. A diferencia de las normas infralegales, que sí pueden ser
inaplicadas [art. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)] o, en su caso,
declaradas nulas por los órganos judiciales para garantizar la supremacía constitucional,
cuando se trata de normas con rango de ley solo el Tribunal Constitucional tiene el
monopolio de expulsarlas del ordenamiento jurídico con efectos erga omnes.
B) Para la resolución de este recurso de amparo es importante también analizar la
naturaleza jurídica de los anteproyectos y proyectos de ley. La ahora recurrente ha sido
condenada por incurrir en un delito de prevaricación en concurso medial con el de
malversación por participar, entre otras actuaciones, en la tramitación, en su condición
viceconsejera de Economía y Hacienda, de los anteproyectos de las leyes de
presupuestos para los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.
a) En la STC 93/2024, de 19 de junio, y en la jurisprudencia allí citada el Tribunal
ha establecido que los anteproyectos y proyectos de ley no pueden ser objeto de control
jurisdiccional afirmando que «la necesaria defensa jurisdiccional del ordenamiento no
puede verificarse sino cuando cabe hablar propiamente de infracciones normativas, solo
susceptibles de ser causadas, obviamente, por normas, y nunca por proyectos o
intenciones normativas, que, en cuanto tales, pueden tener cualquier contenido. La
jurisdicción puede reaccionar contra la forma jurídica que resulte de esas intenciones,
pero la intención misma y su debate o discusión son inmunes en una sociedad
democrática a todo control jurisdiccional, singularmente si el debate se sustancia en un
Parlamento, sede privilegiada del debate público» (ATC 135/2004, de 20 de abril, FJ 6).
b) La iniciativa legislativa es el cauce institucionalizado para la modificación de las
leyes y normas con rango de ley preexistentes. Por ello, como con detalle se expone en
la STC 93/2024, de 19 de junio, FJ 4.3.4, «[e]l proyecto [de ley] cuyo contenido
contraviene la normativa existente mientras que es proyecto no puede someterse a un
juicio de legalidad –en ese momento es un acto inexistente para el Derecho– y, una vez
que se ha aprobado, al haberse convertido en ley, el único juicio que cabe es el de
constitucionalidad. Este juicio solo puede efectuarse respecto de la ley aprobada, no
respecto de los actos que conforman su procedimiento de elaboración, que nunca tienen
eficacia ad extra y, como meros actos de trámite, una vez dictado el acto final, esto es, la
ley, carecen de autonomía respecto de ella».
cve: BOE-A-2024-16041
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Núm. 186