T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16041)
Pleno. Sentencia 98/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2391-2023. Promovido por doña Carmen Martínez Aguayo respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que la condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 186

Viernes 2 de agosto de 2024

Sec. TC. Pág. 98894

(vii) Las consideraciones expuestas llevan al Tribunal Supremo a afirmar que la
elaboración de un anteproyecto de ley, su aprobación como proyecto, así como el
proceso de elaboración y aprobación de una modificación presupuestaria pueden ser
calificados como resolución en asunto administrativo en el sentido del art. 404 CP.
4.3

Características de nuestra democracia constitucional y parlamentaria.

Una vez reseñados los razonamientos de la sentencia, antes de analizar si la
interpretación que de la norma aplicada efectúan las resoluciones impugnadas es lesiva
del art. 25.1 CE, es preciso recordar cuáles son los elementos esenciales en los que se
basa nuestro sistema constitucional, toda vez que el fundamento de la condena parte de
una determinada comprensión de las relaciones entre el Ejecutivo autonómico y su
Parlamento que trasciende del ámbito de la legalidad y se adentra en el plano de la
constitucionalidad. Esta cuestión es de gran relevancia en este caso dado que el Tribunal
apreció la especial trascendencia del recurso [art. 50.1 b) LOTC] por considerar que las
cuestiones en él planteadas afectan a la esencia de las relaciones institucionales entre
los poderes que conforman el Estado. En el ATC 293/2023, de 5 de junio, FJ único, se
afirma que uno de los motivos por los que este recurso tiene especial trascendencia
constitucional es porque «plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho
fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)],
concretamente, en conexión con el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), la
naturaleza jurídica y el control judicial que puede llevarse a cabo sobre las actuaciones
prelegislativas encomendadas al Gobierno en la elaboración de los presupuestos, la
relación de esta fase de iniciativa legislativa con el ejercicio de la potestad legislativa
atribuida a la Cámara, así como el alcance de la fiscalización de los presupuestos,
incluyendo las modificaciones presupuestarias». Es a este tribunal al que corresponde
en último término la interpretación de las cuestiones que se plantean en este recurso, al
ser inherentes a la configuración propia del Estado constitucional.

a) La centralidad del Parlamento, el carácter privilegiado de la ley y el monopolio de
control de su constitucionalidad por el Tribunal Constitucional definen nuestro sistema
constitucional.
b) Nuestra Constitución ha acogido la forma de gobierno parlamentaria. Ha
delimitado, por una parte, las funciones del Parlamento (título III); por otra, las del
Gobierno (título IV), y ha regulado y dedicado su título V a establecer las relaciones entre
ambos poderes. La función de control del Gobierno que desempeñan los parlamentos
(art. 66.2 CE) es inherente a su carácter representativo y a la forma de gobierno
parlamentaria que se establece en el art. 1.3 CE. Solo de este modo se garantiza el
equilibrio entre estos poderes previsto en nuestra Norma Fundamental.
c) La Constitución no define en qué consiste esta forma de control al Gobierno,
pero una interpretación sistemática y teleológica ha llevado al Tribunal a entender que
este control no se limita a los instrumentos que prevé su título V, sino que incluye
también el que se ejerce a través de la función legislativa y, dentro de esta, de la función
presupuestaria, al permitir el debate público y, de este modo, el conocimiento de los
ciudadanos de la actuación del Gobierno.
d) Uno de los modos de ejercer la función de indirizzo politico (orientación política)
que constitucionalmente corresponde al Gobierno es el ejercicio de la iniciativa legislativa
(art. 87.1 CE) y, a los efectos que ahora interesan, es especialmente relevante la
iniciativa legislativa en materia presupuestaria que corresponde en exclusiva al Gobierno
(art. 134.1 CE).

cve: BOE-A-2024-16041
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A) Por todo ello, la resolución del presente recurso de amparo exige partir de las
consecuencias que se derivan de que nuestra forma de Estado sea una democracia
constitucional y parlamentaria. Esta cuestión ha sido analizada en la STC 93/2024, de 19
de junio, FJ 4.3, por lo que ahora se va a exponer sucintamente la doctrina en ella
contenida, con remisión a lo que en la referida sentencia se establece.