T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16041)
Pleno. Sentencia 98/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2391-2023. Promovido por doña Carmen Martínez Aguayo respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que la condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
99 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024

Sec. TC. Pág. 98893

El Tribunal Supremo desestima estos motivos del recurso de casación por las
razones expuestas en los fundamentos jurídicos vigésimo a vigesimosegundo y
vigesimosexto, destinados a la resolución de lo que denomina «cuestiones generales».
En síntesis, estos fundamentos sostienen que:
(i) La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo rechaza las alegaciones de la
recurrente en las que, basándose en la jurisprudencia constitucional y en la de la Sala de
lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, sostiene que no pueden
considerarse resolución recaída en un asunto administrativo las actuaciones llevadas a
cabo con ocasión de la elaboración de un anteproyecto ni su aprobación como proyecto
de ley. La Sala de lo Penal afirma que esta cuestión debe tener otro enfoque «cuando se
trata de determinar qué deb[e] entenderse por asunto administrativo a efectos penales».
Considera que «[e]l Gobierno y la administración no pueden escudarse en la inmunidad
parlamentaria para incumplir de forma flagrante y palmaria el procedimiento legalmente
establecido en la elaboración del proyecto de ley para perseguir fines ilícitos, cuando es
el propio Parlamento el que, a través de la ley, ha ordenado que su elaboración deba
ajustarse a unas determinadas normas y cuando esas normas son de Derecho
administrativo y están fuera del procedimiento legislativo. Otra interpretación [concluye la
Sala] posibilitaría un ámbito de inmunidad difícilmente justificable» (fundamento de
Derecho 20.3, pág. 238-239).
(ii) La sentencia de la Sala de lo Penal establece que «los procedimientos reglados
que culminan en la decisión de elevar un proyecto de ley al Gobierno no son actos
propiamente legislativos, sino actos de gobierno que, por ser reglados, pueden ser el
contexto objetivo para la comisión de un delito de prevaricación» (fundamento de
Derecho 20.3, pág. 239).
(iii) También considera que «lo que se debe determinar en este caso no es si las
resoluciones adoptadas en el proceso prelegislativo son susceptibles de control por la
jurisdicción contencioso-administrativa, cuestión que es ajena a la jurisdicción penal, sino
si esas resoluciones pueden cumplir con las exigencias típicas del artículo 404 CP, que
es algo sustancialmente diferente» (fundamento de Derecho 21.2, pág. 245).
(iv) La sentencia de la Sala de lo Penal, a los efectos de determinar si concurren los
elementos típicos del delito de prevaricación distingue, por una parte, «entre la decisión
de elevar un proyecto de ley al Gobierno así como el contenido del proyecto normativo,
en cuanto incorpora decisiones sujetas a criterios de oportunidad y discrecionalidad, que
es un acto de gobierno inmune al control jurisdiccional» y, por otra, «las distintas
decisiones que se adoptan para aprobar un proyecto de ley de presupuestos o una
modificación presupuestaria, antes de su final elevación al Parlamento (en el caso de los
proyectos de ley) que tienen un contenido obligatorio dispuesto en la ley. Estas últimas
son resoluciones que no se rigen por los principios de oportunidad y discrecionalidad,
propios de la acción política, se adoptan en un procedimiento reglado y deben ser
respetuosas con las normas que regulan su producción. Carecería de sentido [se afirma
en la sentencia impugnada] que la ley imponga unas reglas en la elaboración del
proyecto de ley o de una norma con fuerza de ley y que esas reglas imperativas puedan
ser desconocidas sin consecuencias, cuando lo pretendido sea violar de forma patente y
arbitraria la ley» (fundamento de Derecho 21.2, pág. 246).
(v) Las consideraciones expuestas llevan al Tribunal Supremo a afirmar que «las
resoluciones dictadas relativas a este segundo contenido [las adoptadas en la
elaboración del anteproyecto y proyecto de ley] no son actos de gobierno inmunes al
control de la jurisdicción penal, sino ''resoluciones en asunto administrativo'', a los
efectos del artículo 404 del Código penal» (fundamento de Derecho 21.2, pág. 246).
(vi) Con invocación de sus propios precedentes, la Sala concluye «que el concepto
de resolución al que alude el artículo 404 CP no se reduce a la decisión que pone fin a
un procedimiento administrativo, sino que puede extenderse a actuaciones posteriores
que ejecutan la resolución y actuaciones anteriores de relevancia que hayan sido
imprescindibles para adoptar la resolución final quebrantando los controles establecidos
en la ley» (fundamento de Derecho 22, pág. 253).

cve: BOE-A-2024-16041
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 186