T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16041)
Pleno. Sentencia 98/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2391-2023. Promovido por doña Carmen Martínez Aguayo respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que la condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98890
sus acciones (SSTC 242/2005, de 10 de octubre, FJ 2; 283/2006, de 9 de octubre, FJ 5;
162/2008, de 15 de diciembre, FJ 1; 81/2009, de 23 de marzo, FJ 4; 135/2010, de 2 de
diciembre, FJ 4, y 9/2018, de 5 de febrero, FJ 6). Los jueces y tribunales, por su parte,
están sometidos al principio de tipicidad (lex stricta) en su labor de aplicación de las
leyes, que implica una sujeción estricta a la ley penal y el veto a la exégesis y aplicación
de las normas penales fuera de los supuestos y de los límites que determinan.
d) En la determinación negativa de la previsibilidad y, con ello, de los límites de una
aplicación de las normas penales conforme con el art. 25.1 CE, es doctrina reiterada de
este tribunal que se quiebra el derecho «cuando la conducta enjuiciada, la ya delimitada
como probada, es subsumida de un modo irrazonable en el tipo penal que resulta
aplicado, bien por la interpretación que se realiza de la norma, bien por la operación de
subsunción en sí» (entre otras, SSTC 129/2008, de 27 de octubre, FJ 3; 153/2011, de 17
de octubre, FJ 8; 185/2014, de 6 de noviembre, FJ 5, o 150/2015, de 6 de julio, FJ 2). De
otra manera, el aplicador se convertiría en fuente creadora de delitos y penas, con
afectación de la previsibilidad como criterio material de seguridad jurídica que informa
todas las exigencias del principio de legalidad al tiempo que con invasión del ámbito que
solo al legislador corresponde, en contra de los postulados del principio de división de
poderes (STC 123/2001, de 4 de junio, FJ 11). El art. 25.1 CE «impone, por razones de
seguridad jurídica y de legitimidad democrática de la intervención punitiva, no solo la
sujeción de la jurisdicción sancionadora a los dictados de las leyes que describen ilícitos
e imponen sanciones, sino la sujeción estricta, impidiendo la sanción de
comportamientos no previstos en la norma correspondiente pero similares a los que sí
contempla» (STC 137/1997, de 21 de julio, FJ 6). La analogía in malam partem y las
interpretaciones extensivas de la norma penal por parte de los órganos judiciales han
sido expresamente reprobadas por nuestra doctrina, por contravenir el mandato del
art. 25.1 CE en tanto que exégesis y aplicación de las normas fuera de los supuestos y
de los límites que ellas mismas determinan (SSTC 81/1995, de 5 de junio, FJ 5; 34/1996,
de 11 de marzo, FJ 5; 64/2001, de 17 de marzo, FJ 4; 170/2002, de 30 de septiembre,
FJ 12; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 6, y 229/2007, de 5 de noviembre, FJ 4).
e) El examen de la razonabilidad de la subsunción de los hechos probados en la
norma penal tiene como primer criterio el respeto al tenor de la norma y la consiguiente
prohibición de la analogía in malam partem. El tenor del enunciado normativo marca en
todo caso una zona indudable de exclusión de comportamientos (STC 137/1997, de 21
de julio, FJ 7). No obstante, este respeto no garantiza siempre una decisión
sancionadora acorde con el derecho fundamental, dada la propia vaguedad y
ambigüedad del lenguaje ordinario, la necesaria formulación abstracta de los preceptos y
su inserción en un sistema normativo complejo. A dicho criterio inicial debe añadirse un
doble parámetro de razonabilidad: metodológica, de una parte, enjuiciando si la exégesis
y subsunción de la norma no incurre en quiebras lógicas y es acorde a modelos de
argumentación aceptados por la propia comunidad jurídica; y axiológica, de otra,
enjuiciando la correspondencia de la aplicación del precepto con las pautas valorativas
que informan nuestro texto constitucional (por todas, STC 129/2008, de 27 de octubre,
FJ 3). Son así constitucionalmente rechazables aquellas aplicaciones que por su soporte
metodológico –una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante– o axiológico
–una base valorativa ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento
constitucional– conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material
de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios (STC 137/1997, de 21 de
julio, FJ 7; también, entre otras, SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 7; 13/2003,
de 28 de enero, FJ 3; 138/2004, de 13 de septiembre, FJ 3; 242/2005, de 10 de octubre,
FJ 4; 9/2006, de 16 de enero, FJ 4, y 262/2006, de 11 de septiembre, FJ 4).
f) Debe por último tenerse presente que la tarea de este tribunal de fiscalizar la
interpretación y aplicación de la norma penal por parte de los juzgados y tribunales, labor
aplicativa que les corresponde en exclusiva (art. 117.3 CE), no atañe a «la determinación
de la interpretación última, en cuanto más correcta, de un enunciado penal, ni siquiera
desde los parámetros que delimitan los valores y principios constitucionales. Y tampoco
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Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98890
sus acciones (SSTC 242/2005, de 10 de octubre, FJ 2; 283/2006, de 9 de octubre, FJ 5;
162/2008, de 15 de diciembre, FJ 1; 81/2009, de 23 de marzo, FJ 4; 135/2010, de 2 de
diciembre, FJ 4, y 9/2018, de 5 de febrero, FJ 6). Los jueces y tribunales, por su parte,
están sometidos al principio de tipicidad (lex stricta) en su labor de aplicación de las
leyes, que implica una sujeción estricta a la ley penal y el veto a la exégesis y aplicación
de las normas penales fuera de los supuestos y de los límites que determinan.
d) En la determinación negativa de la previsibilidad y, con ello, de los límites de una
aplicación de las normas penales conforme con el art. 25.1 CE, es doctrina reiterada de
este tribunal que se quiebra el derecho «cuando la conducta enjuiciada, la ya delimitada
como probada, es subsumida de un modo irrazonable en el tipo penal que resulta
aplicado, bien por la interpretación que se realiza de la norma, bien por la operación de
subsunción en sí» (entre otras, SSTC 129/2008, de 27 de octubre, FJ 3; 153/2011, de 17
de octubre, FJ 8; 185/2014, de 6 de noviembre, FJ 5, o 150/2015, de 6 de julio, FJ 2). De
otra manera, el aplicador se convertiría en fuente creadora de delitos y penas, con
afectación de la previsibilidad como criterio material de seguridad jurídica que informa
todas las exigencias del principio de legalidad al tiempo que con invasión del ámbito que
solo al legislador corresponde, en contra de los postulados del principio de división de
poderes (STC 123/2001, de 4 de junio, FJ 11). El art. 25.1 CE «impone, por razones de
seguridad jurídica y de legitimidad democrática de la intervención punitiva, no solo la
sujeción de la jurisdicción sancionadora a los dictados de las leyes que describen ilícitos
e imponen sanciones, sino la sujeción estricta, impidiendo la sanción de
comportamientos no previstos en la norma correspondiente pero similares a los que sí
contempla» (STC 137/1997, de 21 de julio, FJ 6). La analogía in malam partem y las
interpretaciones extensivas de la norma penal por parte de los órganos judiciales han
sido expresamente reprobadas por nuestra doctrina, por contravenir el mandato del
art. 25.1 CE en tanto que exégesis y aplicación de las normas fuera de los supuestos y
de los límites que ellas mismas determinan (SSTC 81/1995, de 5 de junio, FJ 5; 34/1996,
de 11 de marzo, FJ 5; 64/2001, de 17 de marzo, FJ 4; 170/2002, de 30 de septiembre,
FJ 12; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 6, y 229/2007, de 5 de noviembre, FJ 4).
e) El examen de la razonabilidad de la subsunción de los hechos probados en la
norma penal tiene como primer criterio el respeto al tenor de la norma y la consiguiente
prohibición de la analogía in malam partem. El tenor del enunciado normativo marca en
todo caso una zona indudable de exclusión de comportamientos (STC 137/1997, de 21
de julio, FJ 7). No obstante, este respeto no garantiza siempre una decisión
sancionadora acorde con el derecho fundamental, dada la propia vaguedad y
ambigüedad del lenguaje ordinario, la necesaria formulación abstracta de los preceptos y
su inserción en un sistema normativo complejo. A dicho criterio inicial debe añadirse un
doble parámetro de razonabilidad: metodológica, de una parte, enjuiciando si la exégesis
y subsunción de la norma no incurre en quiebras lógicas y es acorde a modelos de
argumentación aceptados por la propia comunidad jurídica; y axiológica, de otra,
enjuiciando la correspondencia de la aplicación del precepto con las pautas valorativas
que informan nuestro texto constitucional (por todas, STC 129/2008, de 27 de octubre,
FJ 3). Son así constitucionalmente rechazables aquellas aplicaciones que por su soporte
metodológico –una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante– o axiológico
–una base valorativa ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento
constitucional– conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material
de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios (STC 137/1997, de 21 de
julio, FJ 7; también, entre otras, SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 7; 13/2003,
de 28 de enero, FJ 3; 138/2004, de 13 de septiembre, FJ 3; 242/2005, de 10 de octubre,
FJ 4; 9/2006, de 16 de enero, FJ 4, y 262/2006, de 11 de septiembre, FJ 4).
f) Debe por último tenerse presente que la tarea de este tribunal de fiscalizar la
interpretación y aplicación de la norma penal por parte de los juzgados y tribunales, labor
aplicativa que les corresponde en exclusiva (art. 117.3 CE), no atañe a «la determinación
de la interpretación última, en cuanto más correcta, de un enunciado penal, ni siquiera
desde los parámetros que delimitan los valores y principios constitucionales. Y tampoco
cve: BOE-A-2024-16041
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Núm. 186