T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16041)
Pleno. Sentencia 98/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2391-2023. Promovido por doña Carmen Martínez Aguayo respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que la condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98878
la legalidad penal (art. 25.1 CE), del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE),
del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y del derecho a la
presunción de inocencia (art. 24.2 CE) al haberse condenado a la recurrente sin la
realización de un juicio de autoría, con sustento en un juicio de culpabilidad realizado ex
novo en casación; (vii) del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) «en su
dimensión de derecho al honor» (art. 18 CE), del derecho a un proceso con todas las
garantías (art. 24.2 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1
CE) por razón de la publicación anticipada del fallo, acto que en la demanda se reputa
equivalente a una declaración pública de culpabilidad sin sentencia.
La representación procesal del Partido Popular ha interesado la desestimación
íntegra del recurso de amparo, con los argumentos que han sido sintetizados en el
antecedente 5 b).
Las representaciones procesales de don José Antonio Griñán Martínez, don Antonio
Vicente Lozano Peña, don Jesús María Rodríguez Román, don Francisco Vallejo
Serrano y don Gaspar Zarrías Arévalo se han adherido al recurso de amparo y han
interesado su estimación, algunas de ellas con argumentos convergentes con los
empleados por la demandante, sintetizados en el antecedente 5, letras c), d), e), f) y g)
respectivamente.
Por su parte, el Ministerio Fiscal ha interesado en su escrito de alegaciones la
desestimación íntegra de la demanda de amparo con los argumentos que han sido
consignados en el antecedente 6.
1.2
Óbice procesal: inadmisión del primer motivo de amparo.
(i) De acuerdo con la doctrina de este tribunal, «el cumplimiento del requisito de
invocación formal para la admisión del amparo exige que los tribunales ordinarios en todas
sus instancias y desde que fue conocida la supuesta vulneración hayan tenido ocasión de
pronunciarse al respecto. Una invocación tardía posibilita que la instancia ante la que se
plantea se pronuncie sobre el particular, pero no puede subsanar el hecho de que instancias
inferiores vean sustraída la posibilidad de emitir su propio pronunciamiento sobre la cuestión»
[por todas, STC 11/2022, de 7 de febrero, FJ 2 B) a)].
(ii) La falta de jurisdicción de los órganos penales, alegada por la actora afecta,
según su propia argumentación, a toda la tramitación del proceso penal, pues la
concurrencia de jurisdicción es un presupuesto necesario de la existencia del proceso
mismo, cuya ausencia puede ser apreciada en cualquier momento. Debió, por ello,
ponerse de manifiesto en el trámite de cuestiones previas del juicio oral, que conforme al
art. 786.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), es el idóneo para denunciar
vulneraciones de derechos fundamentales. Ha de recordarse, en este punto, que «si bien
es posible la alegación en el escrito de defensa, no estando expresamente previsto un
trámite al efecto en la legislación procesal hasta el comienzo del juicio oral, bast[a] con
haber alegado la vulneración del derecho fundamental en dicho trámite al inicio del juicio
oral (anterior art. 793.2, actual art. 786.2 LECrim)» (STC 132/2006, de 27 de abril, FJ 5).
(iii) No es aplicable al presente caso la doctrina de este tribunal, posterior a la citada
STC 132/2006, según la cual puede admitirse como denuncia temporánea la que se
produce en el trámite final de alegaciones en la vista oral, al igual que en el proceso para
cve: BOE-A-2024-16041
Verificable en https://www.boe.es
El fiscal considera que el primer motivo de amparo, relativo a la falta de jurisdicción
de los tribunales del orden penal para enjuiciar actos legislativos, no fue alegado
temporáneamente en el proceso judicial puesto que la recurrente de amparo lo puso de
manifiesto, por primera vez, con ocasión de la interposición del recurso de casación;
según añade el fiscal, es discutible incluso que dicho motivo fuera realmente invocado en
casación, pues la vulneración aducida en el recurso interpuesto ante el Tribunal Supremo
se refería a la interpretación de los elementos objetivos del tipo de prevaricación, no a la
falta de jurisdicción de los tribunales del orden penal.
La causa de inadmisión alegada por el fiscal ha de ser acogida por las siguientes
razones:
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98878
la legalidad penal (art. 25.1 CE), del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE),
del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y del derecho a la
presunción de inocencia (art. 24.2 CE) al haberse condenado a la recurrente sin la
realización de un juicio de autoría, con sustento en un juicio de culpabilidad realizado ex
novo en casación; (vii) del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) «en su
dimensión de derecho al honor» (art. 18 CE), del derecho a un proceso con todas las
garantías (art. 24.2 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1
CE) por razón de la publicación anticipada del fallo, acto que en la demanda se reputa
equivalente a una declaración pública de culpabilidad sin sentencia.
La representación procesal del Partido Popular ha interesado la desestimación
íntegra del recurso de amparo, con los argumentos que han sido sintetizados en el
antecedente 5 b).
Las representaciones procesales de don José Antonio Griñán Martínez, don Antonio
Vicente Lozano Peña, don Jesús María Rodríguez Román, don Francisco Vallejo
Serrano y don Gaspar Zarrías Arévalo se han adherido al recurso de amparo y han
interesado su estimación, algunas de ellas con argumentos convergentes con los
empleados por la demandante, sintetizados en el antecedente 5, letras c), d), e), f) y g)
respectivamente.
Por su parte, el Ministerio Fiscal ha interesado en su escrito de alegaciones la
desestimación íntegra de la demanda de amparo con los argumentos que han sido
consignados en el antecedente 6.
1.2
Óbice procesal: inadmisión del primer motivo de amparo.
(i) De acuerdo con la doctrina de este tribunal, «el cumplimiento del requisito de
invocación formal para la admisión del amparo exige que los tribunales ordinarios en todas
sus instancias y desde que fue conocida la supuesta vulneración hayan tenido ocasión de
pronunciarse al respecto. Una invocación tardía posibilita que la instancia ante la que se
plantea se pronuncie sobre el particular, pero no puede subsanar el hecho de que instancias
inferiores vean sustraída la posibilidad de emitir su propio pronunciamiento sobre la cuestión»
[por todas, STC 11/2022, de 7 de febrero, FJ 2 B) a)].
(ii) La falta de jurisdicción de los órganos penales, alegada por la actora afecta,
según su propia argumentación, a toda la tramitación del proceso penal, pues la
concurrencia de jurisdicción es un presupuesto necesario de la existencia del proceso
mismo, cuya ausencia puede ser apreciada en cualquier momento. Debió, por ello,
ponerse de manifiesto en el trámite de cuestiones previas del juicio oral, que conforme al
art. 786.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), es el idóneo para denunciar
vulneraciones de derechos fundamentales. Ha de recordarse, en este punto, que «si bien
es posible la alegación en el escrito de defensa, no estando expresamente previsto un
trámite al efecto en la legislación procesal hasta el comienzo del juicio oral, bast[a] con
haber alegado la vulneración del derecho fundamental en dicho trámite al inicio del juicio
oral (anterior art. 793.2, actual art. 786.2 LECrim)» (STC 132/2006, de 27 de abril, FJ 5).
(iii) No es aplicable al presente caso la doctrina de este tribunal, posterior a la citada
STC 132/2006, según la cual puede admitirse como denuncia temporánea la que se
produce en el trámite final de alegaciones en la vista oral, al igual que en el proceso para
cve: BOE-A-2024-16041
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El fiscal considera que el primer motivo de amparo, relativo a la falta de jurisdicción
de los tribunales del orden penal para enjuiciar actos legislativos, no fue alegado
temporáneamente en el proceso judicial puesto que la recurrente de amparo lo puso de
manifiesto, por primera vez, con ocasión de la interposición del recurso de casación;
según añade el fiscal, es discutible incluso que dicho motivo fuera realmente invocado en
casación, pues la vulneración aducida en el recurso interpuesto ante el Tribunal Supremo
se refería a la interpretación de los elementos objetivos del tipo de prevaricación, no a la
falta de jurisdicción de los tribunales del orden penal.
La causa de inadmisión alegada por el fiscal ha de ser acogida por las siguientes
razones: